AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 042/2021

Expediente: N° 4169-NTE-2021

 

Proceso: Nulidad de Certificado de Saneamiento

 

Demandantes: Maura Tejerina de Cazón e Hilarión Cazón Romero representados por Jorge Francisco Romero Ossio

 

Demandados: Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "El Tambo y Quemada"

 

Lugar y fecha: Sucre, 15 de octubre de 2021

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento cursante de fs. 16 a 31 de obrados, interpuesta por Maura Tejerina de Cazón e Hilarión Cazón Romero, los memoriales de fs. 38, 42, 46 y vta. y 52 y vta. de obrados, los antecedentes del expediente; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES.- De los actuados que cursan en el expediente se evidencia que los actores a través de su representante Jorge Francisco Romero Ossio, el 06 de abril de 2021, presentaron demanda de Nulidad del Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, cuyo Certificado de Emisión fue aparejado al memorial de la referida acción cursando a fs. 41 de obrados; por providencia de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 34 y vta. de obrados fue observada concediendo un plazo de 15 días hábiles para la subsanación de las observaciones. Por memorial cursante a fs. 38 de obrados, el actor a tiempo de mencionar que se están subsanando parte de las observaciones, solicitó un plazo adicional para presentar el Certificado de Saneamiento, el que fue concedido por providencia de 11 de mayo de 2021, habiendo el actor adjuntado posteriormente la Certificación de Emisión del referido documento al memorial de fs. 42.

En atención al indicado memorial y estableciendo que las observaciones fueron subsanadas parcialmente, por decreto de fs. 44 de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, se cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, dejando claramente determinado que el Tribunal Agroambiental no es competente, ni tiene atribución para conocer y resolver demandas de Nulidad de Certificados de Saneamiento, sino demandas de Nulidad de Título Ejecutorial conforme a lo previsto en el art. 144 de la Ley N° 025 concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, concediendo igualmente un plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

Notificada la precitada providencia de observación, a fs. 46 y vta. de obrados, el actor presentó memorial refiriendo el cumplimiento de las observaciones, en cuyo conocimiento nuevamente por proveído de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 49 de obrados, considerando el cumplimiento parcial de las observaciones concedió un plazo de 15 días hábiles para la subsanación de las mismas y de las detalladas en la indicada providencia.

Finalmente, mediante memorial de fs. 52 de obrados, alegando la subsanación de las observaciones pendientes, adjuntó el Informe de Emisión del Título N° 628162 de 28 de septiembre de 1973; aclaró que respecto al posible tercero interesado Vicente Casado, su derecho fue transferido en favor de los codemandados Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, además que el antedicho Título Ejecutorial fue anulado; manifestó que en relación al numeral 5) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, lo demandado es la Nulidad del Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero y que su petición consiste en que se declare probada la demanda y la cancelación del registro en Derechos Reales; respecto a la normativa en que se sustentaría para equiparar el Certificado de Saneamiento a un Título Ejecutorial y que las causales de nulidad serían las mismas, refiere que es la Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.-

II.1. Fundamentación normativa.- El art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece los requisitos de forma y de fondo que la demanda debe contener, los que ineludiblemente deben cumplirse para su admisión conforme al art 334 y su consiguiente trámite; asimismo, de acuerdo al art. 333 de la precitada norma adjetiva civil, cuando la demanda sea defectuosa y no cumpla con los indicados requisitos el juez puede ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial con la advertencia que de no hacerlo se la tendrá por no presentada.

Dentro la basta jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre el particular, se puede mencionar el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 036/2021, desarrolló el siguiente entendimiento: "...la doctrina procesal establece que, si una demanda no se ajustare a los requisitos señalados en la norma, se dispondrá la subsanación, para tomarla como no presentada, si en todo caso, no se repararía la observación formulada de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; este acto jurídico de declaración de demanda como no presentada, por parte de un juzgador, constituye una sanción procesal contra el actor negligente, dado que la demanda, se constituye en un acto procesal que presupone la manifestación de la voluntad y su admisión depende únicamente a que se cumpla con todos los requisitos y formas exigidas por ley, las cuales no están sujetas a observaciones para ejercitar la acción...".

II.2. Análisis del caso concreto.- Compulsados los antecedentes del expediente se tiene que las observaciones a la demanda identificadas a través de las providencias de 14 de abril de 2021, de fs. 34 y vta., de obrados, de 10 de septiembre de 2021 de fs. 44 de obrados y de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 49 de obrados, fueron parcialmente subsanadas; en efecto, el actor presentó el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, extrañado en la demanda; precisó y aclaró que la nulidad demandada es respecto al antedicho documento y no a un título ejecutorial; dejó sentado que en relación al nombre de Vicente Casado que aparece registrado en el folio real con matrícula 1.09.1.04.0000069 correspondiente al Certificado de Saneamiento cuya nulidad demandó, el derecho propietario que el nombrado ostentaba fue transferido a los demandados Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo, quienes son los actuales titulares del derecho de propiedad, debiendo considerarse además que conforme a la Certificación emitida por el INRA (fs. 51) el derecho propietario de Vicente Casado se encuentra anulado, por lo que no correspondería su participación como tercero interesado; aunque sobre este último aspecto corresponde dejar en claro que de acuerdo al Informe de Emisión de Título presentado por el actor (fs. 51 de obrados), el Título anulado es el colectivo N° 628165 y no el individual con N° 628164.

De la relación anterior, se tiene que la parte actora ha subsanado las observaciones dispuestas en los puntos 1, 2 y 3 de la providencia de 14 de abril de fs. 43 y vta. de obrados y los puntos 1, 2 y 3 de la providencia de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 49 de obrados; es decir, subsanó parcialmente las observaciones no habiendo cumplido en relación a las observaciones dispuestas en la providencia de 10 de septiembre de 2021, de fs. 44 de obrados y el punto 4 de la providencia de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 49 de obrados. Efectivamente, el actor en su memorial cursante a fs. 46 y vta. de obrados, sobre la observación del decreto de 10 de septiembre de 2021, en el punto 1 respecto al numeral 5 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la demanda de nulidad del Certificado de Saneamiento se ampara en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, art. 144-2 de la Ley N° 025 y art. 36-2 de la Ley N° 1715, deduciéndose la misma por las causales contempladas en el art. 50-I-1 incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715; en el punto 2. con relación al numeral 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil sobre la petición en términos claros y positivos, menciona que presenta demanda de NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL -señalando entre paréntesis- (CERTIFICADO DE SANEAMIENTO) por las causales previstas en el art. 50 ya mencionadas. Asimismo, señala que el Tribunal sería competente para conocer y resolver la demanda, al ser el resultado del trabajo efectuado por el INRA conforme lo establecido en el art. 219 inc. c) concordante con los arts. 220, 221 y 299 del D.S. N° 25763 vigente en su tiempo, según los cuales en los casos que se emitan resoluciones supremas confirmatorias, convalidatorias y/o modificatorias, se dispondrá la emisión de certificados de saneamiento, por lo que las causales de nulidad de estos documentos, serían las mismas que las contempladas para los títulos ejecutoriales.

Asimismo, sobre el particular en su memorial de fs. 52 y vta. de obrados, señala que lo demandado es la nulidad del Certificado de Saneamiento que en su trámite y resolución es el mismo que corresponde a las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715. Finalmente, alega que la normativa en la que se sustenta para equiparar el Certificado de Saneamiento a un Título Ejecutorial y las causales de nulidad, es la Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215 que establece que el mismo se constituye en documento público que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, gozando de todo valor legal y jerarquía que corresponde a los títulos ejecutoriales.

Teniendo en cuenta los argumentos precedentes del actor, si bien cumplió con subsanar los aspectos relativos a los numerales 5 y 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que aclaró que la cosa demandada es la nulidad del Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, cuyo certificado de emisión cursa a fs. 41 de obrados y precisó que su petitorio consiste en que se declare probada la demanda de nulidad del referido Certificado de Saneamiento disponiendo su correspondiente nulidad; no obstante, no subsanó en relación a la mención que hace el decreto de 10 de septiembre de 2021, de fs.44 de obrados, en sentido de dejar: "...claramente determinado que el Tribunal Agroambiental no es competente, ni tiene atribución para conocer y resolver demandas de "Nulidad de Certificados de Saneamiento"; sino, de demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, conforme a lo previsto en el art. 144 de la Ley N° 025 el órgano Judicial, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715" (sic).

En efecto, si bien en sus memoriales de subsanación funda su demanda en los arts. 189-2 de la CPE, 144-2 de la Ley N° 025 y 36-2 de la Ley N° 1715 y concretamente en el memorial de fs. 46 y vta. de obrados, menciona que el Tribunal Agroambiental sería competente para conocer y resolver la demanda respecto al Certificado de Saneamiento, al ser el resultado del trabajo efectuado por el INRA conforme lo establecido en el art. 219 inc c) concordante con los arts. 220, 221 y 299 del D.S. N° 25763 vigente en su tiempo; el actor no considera que el art. 189-2 de la CPE, le confiere atribución al Tribunal Agroambiental para conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; de modo que el referido precepto constitucional es taxativo y expreso al señalar que se trata de "títulos ejecutoriales" y no otros documentos menos Certificados de Saneamiento; por su parte, los arts. 144-2 de la Ley N° 025 y 36-2 de la Ley N° 1715 contienen la misma previsión, adicionando ésta última que la nulidad alcanza además a los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los títulos; por consiguiente las normas que alega como sustento de la atribución de esta Sala para el cocimiento de demandas de nulidad de Certificados de Saneamiento, en lo absoluto confieren la indicada competencia estando está reconocida de manera indubitable clara y efectiva para las demandas de nulidad sólo de títulos ejecutoriales.

Asimismo, respecto la afirmación del actor en el memorial de subsanación de fs. 46 de obrados, en sentido que la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la demanda de nulidad del Certificado de Saneamiento, se sustentaría en que el precitado documento es el resultado del trabajo efectuado por el INRA conforme lo establecido en el art. 219 inc c) concordante con los arts. 220, 221 y 299 del D.S. N° 25763 vigente en su tiempo; tal argumento no tiene asidero legal alguno en merito a que el art. 219, 220 y 221 precitados, están referidos o regulan el alcance de las resoluciones finales de saneamiento en su variantes de Resolución Suprema Confirmatoria, Convalidatoria y Modificatoria que en su contenido -entre otras cosas- deben incluir la determinación para que se emitan los Certificados de Saneamiento y el art. 299 del antedicho D.S. establece la atribución del INRA para expedir certificados de saneamiento de Títulos Ejecutoriales, después de la ejecutoria de las antedichas resoluciones.

En consecuencia, ninguna de las normas precedentemente analizadas estaba referida a la atribución y menos reconocía la competencia del entonces Tribunal Agrario Nacional para conocer demandas de nulidad de Certificados de Saneamiento, al establecer o regular solamente en que casos podían o debían emitirse los referidos documentos, no existiendo igualmente norma vigente que confiera atribución al ahora Tribunal Agroambiental a resolver litigios que reclamen la nulidad de Certificados de Saneamiento.

Por otra parte, el actor no subsanó el punto 4 de la providencia de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 49 de obrados, porque si bien en su memorial de subsanación de fs. 52 vta. de obrados indicó que el trámite y resolución de la demanda de nulidad de un Certificado de Saneamiento sería el mismo de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, y las causales también serían las mismas que para los títulos ejecutoriales según establecido por el art. 50 de la Ley N° 1715, dicho argumento carece de sustento normativo en mérito a que la Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, si bien establece que el Certificado de Saneamiento se constituye en documento público que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, gozando de todo valor legal y jerarquía que corresponde a los títulos ejecutoriales, no contempla la posibilidad de que los mismos sean demandados de nulidad por las causales descritas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, ni establece en los absoluto que las indicadas causales sean las mismas para demandar la nulidad en los Certificados de Saneamiento.

En conclusión, los arts. 189-2 de la CPE, 144-2 de la Ley N° 025 y 36-2 de la Ley N° 1715 establecen taxativamente la atribución o competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y el art. 50 de la Ley Nº 1715 de manera clara e inequívoca, prevé las causales de nulidad que afectan a los títulos ejecutoriales, por lo que pretender que se admita la presente demanda impugnando un Certificado de Saneamiento cuando la ley no reconoce al Tribunal Agroambiental esta competencia y considerar como causas de nulidad que vician este documento la establecidas expresamente para los títulos ejecutoriales en el art. 50 de la Ley Nº 1715, implicaría desconocer la ley y actuar con discrecionalidad, máxime si consideramos que el Título Ejecutorial N° 628164 se encuentra vigente siendo el que se relaciona directamente con el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389, cuya nulidad se demandó.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, falla declarando:

1.- Por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Certificado de Saneamiento N°: CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, cursante de fs. 16 a 31 de obrados, interpuesta Maura Tejerina de Cazón e Hilarión Cazón Romero contra Benedicta Aucachi Mamani Vda. de Cáceres y Saturnino Cáceres Gallardo.

2.- Se AUTORIZA el DESGLOSE de la documentación presentada por la parte demandante, dejando en constancia fotocopias legalizadas y/o simples.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda