AID-S2-0040-2021

Fecha de resolución: 24-09-2021
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1. Dentro de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, los actores indican que  hicieron conocer el acuerdo conciliatorio con el demandado y la tercera interesada y plantearon el desistimiento de la pretensión conforme al art. 242-I de la Ley N° 439;  solicitan a esta instancia que se pronuncie nuevamente la respectiva resolucion.

"La parte demandante ha expresado su determinación clara e inequívoca de desistir del derecho o pretensión con los efectos que conlleva esta forma de conclusión extraordinaria del proceso, por lo que corresponde atender de manera favorable el mismo, en mérito a que no concurren ninguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 246 de la precitada norma adjetiva civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 439; es decir, los actores en la demanda no representan a personas incapaces, ni los derechos objeto de la demanda constituyen derechos indisponibles".

"De la precitada norma se infiere que el desistimiento es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que involucra el renunciamiento de la parte actora de manera libre y voluntaria a la pretensión jurídica planteada en la demanda, además de que el actor no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, debido precisamente que la naturaleza de este desistimiento implica una abdicación a ejercer un derecho que se tiene y que en adelante ya no se lo podrá ejercitar, haciéndose imposible que en lo posterior se acuda ante los tribunales con una pretensión de contenido igual"

"Si bien conforme al art. 242-I del Código Procesal Civil, el desistimiento del derecho no requiere de la conformidad del demandado, en el caso de autos, de acuerdo a lo mencionado en el punto I.2 de la presente resolución, el desistimiento una vez corrido en traslado fue aceptado de manera expresa por la parte demandada a través de memorial de fs. 454 y vta., habiendo presentado el mismo con firma de la parte demandada en señal de aceptación".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, acepta el DESISTIMIENTO DEL DERECHO O PRETENSIÓN respecto a la demanda de Nulidad de Título Ejecutoria con base en los siguientes argumentos: 

1. La parte demandante ha expresado su determinación clara e inequívoca de desistir del derecho o pretensión con los efectos que conlleva esta forma de conclusión extraordinaria del proceso, por lo que corresponde atender de manera favorable el mismo, en mérito a que no concurren ninguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 246 de la precitada norma adjetiva civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 439.

2. El desistimiento una vez corrido en traslado fue aceptado de manera expresa por la parte demandada a través de memorial, habiendo presentado el mismo con firma de la parte demandada en señal de aceptación.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO

El desistimiento es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que involucra el renunciamiento de la parte actora de manera libre y voluntaria a la pretensión jurídica planteada en la demanda, además de que el actor no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, debido precisamente que la naturaleza de este desistimiento implica una abdicación a ejercer un derecho que se tiene y que en adelante ya no se lo podrá ejercitar, haciéndose imposible que en lo posterior se acuda ante los tribunales con una pretensión de contenido igual.

"La parte demandante ha expresado su determinación clara e inequívoca de desistir del derecho o pretensión con los efectos que conlleva esta forma de conclusión extraordinaria del proceso, por lo que corresponde atender de manera favorable el mismo, en mérito a que no concurren ninguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 246 de la precitada norma adjetiva civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 439; es decir, los actores en la demanda no representan a personas incapaces, ni los derechos objeto de la demanda constituyen derechos indisponibles".

"De la precitada norma se infiere que el desistimiento es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que involucra el renunciamiento de la parte actora de manera libre y voluntaria a la pretensión jurídica planteada en la demanda, además de que el actor no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, debido precisamente que la naturaleza de este desistimiento implica una abdicación a ejercer un derecho que se tiene y que en adelante ya no se lo podrá ejercitar, haciéndose imposible que en lo posterior se acuda ante los tribunales con una pretensión de contenido igual"

"Si bien conforme al art. 242-I del Código Procesal Civil, el desistimiento del derecho no requiere de la conformidad del demandado, en el caso de autos, de acuerdo a lo mencionado en el punto I.2 de la presente resolución, el desistimiento una vez corrido en traslado fue aceptado de manera expresa por la parte demandada a través de memorial de fs. 454 y vta., habiendo presentado el mismo con firma de la parte demandada en señal de aceptación".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Desistimiento del proceso/

DESISTIMIENTO DEL PROCESO 

El desistimiento es una forma extraordinaria de concluir el proceso, razón por la cual, los art. 303, 304, 305 y 307 del Cód. Pdto, Civ., aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, determinan las clases de desistimiento, entre ellas el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho, implicando este último, renunciar a la pretensión jurídica, además de que el actor no podrá promover otro proceso en el mismo objeto y causa.