AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2019

Expediente: Nº 3459/2019

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato

 

Demandante: Álvaro Hermo Riguera Rocha

 

Demandados: Lucio Rojas Solíz y Francisca Miranda Coca

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Sacaba-Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 88 a 93 vta. de obrados interpuesto por Fernando Meneses Reyes en representación de Lucio Rojas Soliz y Francisca Miranda Coca, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 09 de febrero de 2019, cursante de fs. 81 a 85 y vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Álvaro Hermo Riguera Rocha contra los ahora recurrentes Lucio Rojas Solíz y Francisca Miranda Coca, mediante la cual declara Probada la demanda de cumplimiento de contrato, mas pago de costas y costos, respuesta de fs. 95 a 96 al recurso de casación; Auto de concesión de fs. 96 vta., y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO: El recurrente, al amparo de los arts. 87 de la L. N° 1715 y 270 al 278 del nuevo Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad en previsión del art. 78 de la L. N° 1715, interpone recuso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2019 de 9 de enero de 2019 cursante de fs. 81 a 85 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

El apoderado de los recurrentes, procede a transcribir parte de los fundamentos de la Sentencia impugnada, para luego indicar que dicha resolución causa terrible daño y agravios en el derecho de sus mandantes, argumentando lo siguiente:

I.1.- Acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, invocando el art. 271-I del Nuevo Código Procesal Civil.

Señala que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y en error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 2 consistente en la partida literal del inmueble y fs. 3 y 4, documento privado de compra y venta, pruebas que habrían sido valoradas de manera sesgada y no de acuerdo a la sana crítica, la lógica y la experiencia.

A).- Transcribe el contenido de la certificación de Partida de inmueble emitida por la Registradora de Derechos Reales de Sacaba, de 26 de julio de 2018 cursante a fs. 2 de obrados, la misma que acreditaría que el bien inmueble motivo de contrato pertenece a Policarpio Revollo Vásquez y Simona Huanca de Revollo, con la cual demostraría que sus representados no son propietarios del inmueble.

B).- Del mismo modo, transcribe el contenido de la Primera Cláusula del Documento Privado de Compra y Venta de 29 de enero de 2013 cursante de fs. 3 a 4, la misma daría cuenta que el inmueble objeto de venta se encontraría registrado bajo la Partida 1958, fojas Nº 1958 del Libro primero de propiedad de la provincia Chapare el 25 de julio de 1994 perteneciente a propiedad de Policarpio Revollo Vásquez y Simona Huanca de Revollo, con la cual demostraría que sus presentantes no son propietarios del inmueble, aspecto que sería de conocimiento del demandante.

C) Hace también referencia a la prueba testifical y transcribiendo la parte pertinente de los fundamentos de la sentencia, señala que el Juez habría incurrido en contradicción en la valoración de dicha prueba, toda vez que por un lado habría indicado que los demandados no cumplieron con el contrato y al mismo tiempo afirmaría que los testigos no estuvieron presentes cuando se celebró el contrato.

D) Contiúa con su cuestionamiento a la valoración de la prueba, esta vez de la inspección judicial, indicando que el Juez no habría inspeccionado el terreno, transcribiendo seguidamente parte del contenido de los fundamentos de la sentencia respecto a la valoración de dicha prueba.

E) Persiste con sus argumentos de cuestionar la valoración de la prueba, haciendo referencia en este punto al comprobante de pago de energía eléctrica de fs. 16 de obrados, la misma que no habría merecido la asignación de ningún valor y que acreditaría que el inmueble motivo de la litis, se encuentra a nombre del propietario del inmueble Policarpio Revollo Vásquez y contrastado con la partida literal y el documento de compra y venta, se llegaría a la conclusión de que el inmueble es de propiedad de los esposos Policarpio Revollo Vásquez y Simona Huanca de Revollo.

Señala que la valoración de la prueba corresponde a un análisis integral y no de manera aislada; en el caso presente, el Juez habría incurrido en error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas anteriormente detalladas, valorando de manera aislada y parcializada, beneficiando a la parte "demandada" (sic), pruebas que demostrarían que el contrato de compra y venta se habría realizado sobre la propiedad de un tercero ajeno al contrato, encontrándose esta figura bajo la venta de cosa ajena, la cual no podría ser objeto de demanda de cumplimiento de contrato y el Juez no podía ordenar a sus presentantes entreguen la cosa cuando no son titulares del derecho; citando seguidamente el Auto Supremo 293/2013.

I.2.- Bajo el rótulo de "violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, artículo 271-I del Código Procesal Civil".

Indica que en el Considerando II de la Sentencia, el Juez a-quo habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 450, 568, 584 y 595, 1283-I, 1296, 1297 y 1327, 1331, 1334 y 1286, todos del Código Civil y arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil L. N° 439. Luego de transcribir el contenido del art. 568 del Código Civil, reitera que el inmueble motivo de contrato de compra y venta, el derecho propietario pertenece a Policarpio Revollo Vásquez y Simona Huanca de Revollo, registrado en Derechos Reales bajo la Partida 1958, fojas N° 1958 del Libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 25 de julio de 1994, no acreditándose por ningún medio probatorio que sus representados Lucio Rojas Soliz y Francisca Miranda Coca sean propietarios del inmueble transferido, resultando el contrato motivo de la presente demanda, sobre venta de cosa ajena normado por el art. 595 del Código Civil, en cuyo negocio jurídico, el vendedor tiene la obligación de procurar la adquisición del derecho de propiedad a favor del comprador, siendo esta procura de adquisición, el objeto del contrato que resulta totalmente distinto a lo alegado por la parte demandante, quien no podía haber demandando la entrega del inmueble, sino únicamente la restitución del precio y no así el cumplimiento de lo acordado en dicho contrato, ni pedir la transferencia del derecho de propiedad, porque los vendedores no eran titulares del derecho propietario y que el demandante de acuerdo al documento privado de compra y venta, tenía conocimiento del carácter ajeno del inmueble; consiguientemente, el Juez al ordenar que se entregue un inmueble que no es de propiedad de los demandados, estaría afectando el derecho de terceros que no son parte del proceso, como es el caso del propietario Policarpio Revollo Vásquez y Simona Huanca de Revollo.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

1.- Denuncia incorrecta admisión de la demanda de cumplimiento de contrato.-

Reiterando sus argumentos de que la transferencia del inmueble se trata de una venta de cosa ajena y que el demandante no podía pedir el cumplimiento del contrato y entrega de la cosa, sino únicamente la restitución del precio, indica que el Juez admitió la demanda de cumplimiento de contrato y lo corrió en traslado sin considerar si era o no admisible, extremos que no habrían sido observados por el Juez de la causa al momento de admitir la demanda y menos al momento de sanear el proceso; señala que en función al principio de dirección, debió encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, no solo observar que el acta contenía una relación circunstanciada de lo obrado, sino que su obligación era sanear de oficio el proceso ante las nulidades que contenían el mismo, actuación que no habría ocurrido, fundamentalmente con relación a la admisión de la demanda, lo que importaría la nulidad del proceso por haber incurrido en violación de las formas esenciales en su tramitación, vulnerando normas de orden público de cumplimiento obligatorio.

Bajo esos argumentos, en su petitorio, termina indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, invocando a este Tribunal, CASE la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato principal o en su caso se ANULE obrados hasta la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO: Corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandante responde al mismo mediante memorial de fs. 95 a 96 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.- Con relación al RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, más específicamente referente al error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, señala que los recurrentes omitieron precisar la forma en la cual, la autoridad judicial desconoció u omitió o sobredimensionó el valor legal probatorio de las pruebas analizadas en la sentencia recurrida, siendo la valoración de la prueba una facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, salvo que se demuestre debidamente el error en el que incurrió la autoridad judicial; en el primer caso, correspondía a los recurrentes identificar la prueba y puntualizar las formas en las que fue desconocida u omitida o sobredimensionado el valor probatorio que le otorga la ley con especificación precisa de la norma; en el segundo supuesto, también omitieron especificar cuáles pruebas fueron excluidas o no fueron valoradas, debiendo en este caso los recurrentes a través de documentos o actos auténticos, demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, exigencias que fueron incumplidas.

Referente a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, indica que igualmente omitieron precisar la forma en la que el Juez de instancia aplicó indebidamente la norma legal; señala que la aplicación indebida y la interpretación errónea, constituyen dos figuras diferentes, que si bien pueden ser acusadas y consideradas de manera simultánea, empero, obliga a realizar una consideración igualmente diferente; cuando se acusa aplicación indebida de la ley, no solo se debe precisar la norma aplicada, sino también los hechos que no siendo regulados por aquella fueron considerados y valorados por el Juez al amparo de la misma, cuando se acusa interpretación errónea, se debe precisar la forma en la que el Juez asignó a la norma un sentido que no le corresponde, aspectos que no existirían en el recurso de casación, careciendo de una adecuada fundamentación. Consiguientemente, el recurso de casación en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3 de la L. Nº 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; tampoco se explica en que consiste la infracción, limitándose a realizar una relación de las pruebas aportadas por las partes en el transcurso del proceso.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que los recurrentes no identifican cuales serían los errores de procedimiento que violan las formas esenciales del proceso, vicios que deben emerger de la actuación del Juez de la causa; tampoco señalan cuales son las irregularidades procesales que interesen al orden público, aspectos que deben ser observados en resguardo a la garantía constitucional al debido proceso.

Bajos esos antecedentes, al amparo del art. 87-III de la L. INRA concluye solicitando que se dicte resolución por parte de éste Tribunal, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme al art. 270 y siguientes de la L. Nº 439, esta última de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos dictadas por los jueces agroambientales; dentro de ese contexto, en el caso presente, por razones de orden lógico, primero se considerará el recurso de casación en la forma y luego el de fondo, conforme al siguiente análisis y fundamentación:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Los recurrentes, reiterando sus argumentos expuestos en su recurso de casación en el fondo, cuestionan la admisión de la demanda indicando que el Juez admitió la demanda de cumplimiento de contrato sin considerar que la misma no era admisible, por tratarse el contrato de venta de cosa ajena, y ante las nulidades que contenía el proceso, tampoco habría procedido a sanear de oficio, lo que importaría su nulidad por violación de las formas esenciales en su tramitación.

Respecto al argumento planteado, debe tenerse presente que a partir de la vigencia de la L. N° 025 del Órgano Judicial y L. N° 439 Código Procesal Civil, impera un nuevo régimen de nulidades procesales de carácter restringido, cuya figura jurídica se encuentra previsto en los arts. 16 y 17 de la primera precita Ley y 105 y siguientes de la segunda norma legal de referencia, siendo admisible disponer la nulidad cuando esencialmente se advierta la vulneración del derecho a la defensa o cuando exista afectación al orden público; en el caso presente, no se advierte que los justiciables estuvieron sometidos a estado de indefensión, por el contrario asumieron defensa a lo largo de todo el proceso como mejor vieron por conveniente.

Por otra parte, se debe dejar establecido que los recurrentes, al momento de contestar la acción planteada, simplemente argumentaron que sus personas no eran propietarios del inmueble objeto de transferencia, por encontrase registrado en Derechos Reales a nombre de su vendedor, y en ningún momento alegaron que el demandante no podía pedir el cumplimiento del contrato por la supuesta venta de cosa ajena que refieren; tampoco reclamaron de tal aspecto durante la tramitación del proceso, guardando completo silencio; sin embargo el referido argumento sale a luz por primera vez en el recurso de casación, sin tomar en cuenta que al no formular reclamo oportuno, convalidaron cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en la demanda, precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso conforme lo estableció la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, cuyo contenido relevante será expuesto más adelante.

Los recurrentes deben tener presente que al haber contestado la acción principal e interpuesto demanda reconvencional de resolución de contrato, aceptaron expresamente que existe una demanda válidamente interpuesta en contra de sus personas para ser tramitada, sustanciada y resuelta en sentencia, pues de considerar que era no era admisible tal acción, no habrían interpuesto acción reconvencional; consiguientemente, no es viable la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda como lo pretenden; es más, el argumento traído a colación en el recurso de casación en la forma (imposibilidad de pedir el cumplimiento del contrato), resulta ser una cuestión que hace al fondo del tema litigado que debe resolverse en sentencia, como ocurrió en el caso de autos; consiguientemente, no se puede pedir la anulación del proceso por cuestiones de fondo.

Con la finalidad de hacerles comprender a los justiciables de que en tema de nulidades procesales rigen determinados principios universalmente reconocidos por la doctrina y asumidos por la jurisprudencia, cuyo entendimiento se encuentra plasmado en la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010 que señala lo siguiente:

"Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales").

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...)

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia".

Criterio jurisprudencial que fue reiterado en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras, así como en la Jurisprudencia Agroambiental en los AAPs. S1 14/2018 de 15 de marzo, S1 20/2018 de 24 de abril, S1 26/2018 de 8 de mayo, entre otros, denotándose que los argumentos del recurso de casación en la forma no encuadran con ninguno de los principios descritos precedentemente, y ante esa situación corresponde desestimar dicho recurso.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

2.1.- Los recurrentes acusan error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, haciendo referencia a las documentales de fs. 2, 3, 4 y 16, además de cuestionar la valoración de la prueba testifical e inspección judicial, transcribiendo las partes pertinentes de los fundamentos de la sentencia donde se hizo la valoración de dichas pruebas, cuyos argumentos se encuentran orientados o tienen por finalidad pretender demostrar que el contrato objeto de la presente causa, no se trataría de una venta normal de propiedad agraria, sino más bien de una venta de cosa ajena, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Juez de instancia; en torno al cual giran los argumentos del recurso expresados en los incisos A), B), C), D) y E) conforme al resumen que tiene descrito en el punto I.1 de la presente resolución; siendo ésta la pretensión recursiva en este punto específico, la consideración se realizará de manera conjunta de acuerdo al siguiente razonamiento.

En materia de valoración probatoria, la doctrina reconoce diversos sistemas, entre estos se tiene al sistema de las llamadas pruebas legales o tasadas, la sana crítica y la libre convicción; nuestro ordenamiento civil (sustantivo y procesal), recoge los dos primeros, cuya previsión se encuentra en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la L. N° 439; dentro de ese contexto, parafraseando el criterio doctrinario de José Taramona Hernández plasmado en su Obra "Teoría General de la Prueba Civil", debemos indicar que la actividad valorativa de la prueba se encuentra regida por un conjunto de principios, entre estos, se tiene al "Principio de la Unidad de la Prueba", que considera al conjunto probatorio aportado al proceso, como una unidad, que debe ser examinada y apreciada por el Juez, puntualizando su concordancia o discordancia unas con otras para llegar a un convencimiento global.

Del mismo modo, se tiene al "Principio de la Comunidad de la Prueba", también denominado de "Adquisición de la Prueba", que viene a ser consecuencia del primero; según este principio, las pruebas una vez admitidas por el Juez e incorporadas legalmente al proceso, ya no pertenecen a la parte que la propuso, se considera pruebas del proceso, independientemente de que beneficien o perjudiquen los intereses de quien la aportó o de la parte contraria, no pudiendo ser retirada, desistida o hacer renuncia de la misma.

También se tiene el "Principio del Interés Público de la Prueba"; si bien cada una de las partes en conflicto persiguen con la prueba su propio beneficio y la defensa de su pretensión; empero la prueba tiene un fin que es obtener la certeza de los hechos debatidos en el proceso para que el Juez pueda fallar en justicia y lograr la paz social; desde esta perspectiva, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña la prueba como lo hay en el propio proceso, en la acción y en la jurisdicción.

Vinculado estrechamente al Principio precedentemente descrito, se tiene otro que es la "Lealtad y Probidad o Veracidad de la Prueba". Si en derecho civil se exige la buena fe contractual y extracontractual y se sanciona la mala fe y el abuso del derecho, este Principio, no permite que la prueba sea usada para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño; debe actuarse con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de la actividad del Juez; la probidad y la veracidad exigen también sinceridad en los sujetos procesales, así como en la autoridad judicial; es decir, no se puede alterar su contenido ni su forma, ni mucho menos tergiversar su entendimiento para ocultar la verdad, lo que implica realizar un análisis crítico, tanto en el plano subjetivo o intrínseco como objetivo o extrínseco de los medios de prueba, para valorarlos correctamente y asumir sus efectos y consecuencias.

En el caso de autos, del contenido de la sentencia impugnada cursante de fs. 81 a 85 y vta., se advierte que el Juez Agroambiental de Saca-Cochabamba, realizó una valoración integral de todos los medios de prueba aportados al proceso, análisis que lo hizo bajo el principio de unidad de la prueba, en cuya labor aplicó los dos sistemas de valoración reconocidos por nuestro ordenamiento civil; es decir, el de la prueba tasada y el sistema de la sana crítica, y previo a ingresar a la valoración propiamente dicha, citó la base legal en la cual sustenta su decisión.

Revisando el contenido de las pruebas a las que hace referencia la parte recurrente, se advierte que en el Documento Privado de Compra y Venta que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas cursante de fs. 3 a 4 de obrados, los vendedores (demandados) luego de expresar sus generales de ley, señalan de manera textual lo siguiente: "..., al presente declaramos ser propietarios de un lote de terreno, ubicado en la zona de SAN JACINTO , Jurisdicción de Sacaba, Provincia Chapare, Departamento de Cochabamba, (de Extensión de superficial de 7.244,5 metros cuadrados), que nos pertenece a título de compra de sus anterior propietario Policarpio Revollo Vásquez, según documento de fecha 20 de abril de 2009, cuya documentación se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Partida 1958, Fojas N° 1958, del libro primero de propiedad de la Provincia Chapare, en fecha 25 de julio de 1.994, a nombre del anterior propietario". Sobre este antecedente dominial, en la Segunda Cláusula proceden a transferir en calidad de venta real y definitiva, una fracción de 1.000 mts2 a favor del demandante por el precio de 25.000 $us., sin reserva ni exclusión alguna, dejando establecido que dicho monto lo tienen recibido en su totalidad al momento de las suscripción del documento de transferencia, y que los vendedores realizarán los trámites por aprobación y regularización del lote de terreno cuando llegue la mancha urbana, cuyos gastos lo compartirá con los compradores.

Como se podrá advertir, los demandados de manera libre y voluntaria, vendieron parte del terreno que era de su propiedad, cuya afirmación lo realizan de manera expresa en el documento de referencia, aunque el registro en Derechos Reales aún se encontraba a nombre del anterior propietario Policarpio Revollo Vasquez, quien sin embargo de acuerdo al tenor del documento de referencia, ya se habría desprendido de su derecho de propiedad de la totalidad del inmueble, correspondiendo simplemente a los compradores y hoy recurrentes demandados, regularizar el trámite para el cambio de nombre en dicha Institución y otras donde aparece registrada la indicada persona y pretender darle otro sentido al contrato de transferencia, implicaría tergiversar el contenido y su entendimiento de la prueba que cursa de fs. 3 a 4 ocultando la verdad que contiene la misma, y que se considera esencial para el caso de autos.

Con la interposición de la demanda reconvencional de fs. 17 a 19 vta. de resolución de contrato por parte de los demandados, se ratifica la calidad de propietarios que tenían sobre el terreno que fue transferido y que la misma se trata de una venta real, faltando únicamente la entrega física de dicho inmueble, pues de lo contrario, no habría razón para pedir la resolución del contrato vía reconvencional, toda vez que esta figura solo puede operar cuando hay contrato de verdad.

El Código Civil en su art. 520 (Ejecución de Buena Fe e Integración del Contrato), establece lo siguiente: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad". Por otra parte, debe dejarse establecido que de acuerdo al espíritu de la norma contenida en el art. 521 del mismo cuerpo legal, una de las características esenciales del contrato de venta de inmueble, es su naturaleza de carácter real que tiene por objeto la transferencia de la propiedad, la misma que se opera por el solo consentimiento de las partes contratantes, salvo el requisito de forma en los casos exigidos por la ley; precepto legal que tiene relación con el art. 584 del mismo Código sustantivo, donde se ratifica la naturaleza consensual de la venta, no requiriéndose de ninguna otra formalidad, pudiendo incluso ser de manera verbal, salvo excepciones establecidas por ley, como el caso de la venta de herencia que debe hacerse por escrito, o de pertenencias mineras que debe otorgarse mediante escritura pública o cuando la venta se realiza bajo otra modalidad como ser, venta con reserva de propiedad, en este caso la transferencia se opera según lo acordado por las partes.

Dentro del contexto señalado, si bien el terreno de 7.244,5 m2, aun se encontraría registrado en Derechos Reales a nombre del anterior propietario Policarpio Revollo Vásquez; sin embargo, de acuerdo al espíritu de la norma contenido en el art. 1538 del Código Civil, debe tenerse presente que el registro como tal no otorga el derecho de propiedad, solo tiene carácter de publicidad para ser oponible frente a terceros, pues una persona puede ser propietaria de algún inmueble sin contar con el registro en Derechos Reales; es más, como se tiene señalado, la transferencia del derecho propietario se opera por el solo consentimiento de las partes, lo que implica que no se requiere de instrumentalizar bajo forma escrita la celebración del acto jurídico; esto en razón de que las partes contratantes conocen y están conscientes del tipo de negocio jurídico que están realizando, desde esa perspectiva, deben respetar y cumplir su voluntad, toda vez que en materia contractual rigen el principio de buena fe, sin que la falta de registro sea motivo para desconocer los derechos; empero, para que ese derecho sea oponible y respectado por terceros quienes desconocen la existencia de la celebración del contrato en cuestión, es que la ley a previsto el registro correspondiente para hacer prevalecer el derecho frente a terceros, y para ello, se procede a instrumentalizar el contrato bajo la forma escrita.

Con relación a la prueba testifical y la inspección judicial; la falta de presencia de los testigos en el acto de suscripción del documento de transferencia, no tiene mayor relevancia para el caso de autos, pues no está en discusión la existencia o no del contrato de transferencia, sino mas bien su cumplimiento, y respecto al cual uno de los testigos refieren que escuchó pedir plazo para el cumplimiento de contrato y otro escuchó manifestar que le devolvería el dinero obtenido por la venta, afirmaciones que dan cuenta de que el contrato se encontraba pendiente de cumplimiento con la intensión de parte de los compradores de resolver el mismo al pretender devolver el dinero; el acta de inspección judicial cuyo contenido esencial se encuentra transcrita en la sentencia, ratifica que el contrato no fue cumplido, toda vez que el Juez pudo comprobar que el terreno cuenta con plantaciones y se encuentra cerrado, ocupado por los vendedores, donde el demandante intenta tomar posesión del mismo con el acople de materiales de construcción; estas apreciaciones denotan con toda claridad de se realizó la inspección en el lugar del terreno, no siendo evidente la afirmación de los recurrentes de dicha inspección no se habría llevado a cabo.

Por los fundamentos expresados, se advierte con relación a este punto, que el Juez Agroambiental no ha incurrido en ningún error en la apreciación de la prueba, habiendo valorado correctamente la misma.

2.2.- Por otra parte, los recurrentes refieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, citando los arts. 450 (noción de contrato), 568 (resolución por incumplimiento), 584 (noción de contrato de venta), 595 (venta de cosa ajena), 1283.I (carga de la prueba), 1296 (despachos, títulos y certificados públicos), 1297 (eficacia del documento privado reconocido), 1327 (admisibilidad de la prueba testifical), 1331 (prueba de expertos), 1334 (inspección ocular); todos del Código Civil, y los arts. 134 (principio de verdad material), 136 (carga de la prueba) y 145 (valoración de la prueba) del Código Procesal Civil, L. N° 439; cuyos argumentos resultan siendo reiterativos en sentido de indicar que no se trata de una compra-venta normal de inmueble, sino más bien de una venta de cosa ajena cuyo derecho propietario correspondería a Policarpio Revollo Vásquez y Simona Huanca de Revollo por tener a su nombre el registro en DD.RR., y que los vendedores tan solo tendría la obligación de procurar la adquisición de la cosa para el comprador y éste no podría demandar el cumplimiento del contrasto ni la entrega del inmueble, sino únicamente la restitución del precio.

En el caso presente, como se tiene ampliamente fundamentado en el punto 2.1 de la presente resolución; el inmueble que fue objeto de transferencia, corresponde a los demandados, quedando descartado que se trataría de una venta de cosa ajena; el art. 1297 del Código Civil al cual hacen referencia los recurrentes, se refiere a la eficacia del documento privado reconocido, cuyo contenido señala lo siguiente: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones" ; en el caso de autos, el aludido documento de transferencia que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, fue reconocido voluntariamente por ambas partes contratantes, donde los vendedores demandados y hoy recurrentes, afirman ser propietarios de la extensión de 7.244,5 mts2., del cual procedieron a transferir 1.000 mts2. a favor del demandante de este proceso; además se comprometen a realizar los trámites para la aprobación y regularización del lote objeto de transferencia cuando llegue la mancha urbana; aspectos que denotan claramente la calidad de propietarios y en esa condición procedieron a transferir dicha fracción; asumir otro tipo de entendimiento implicaría atribuir a los demandados, una actitud irresponsable y abusiva del derecho ajeno que podría acomodarse a otras figuras jurídicas, pues nadie puede disponer alegremente de una cosa ajena sin el consentimiento de su titular; si bien cursa la certificación de Derechos Reales de fs. 2 y la factura de pago de servicio básico de alumbrado público de fs. 16 de obrados, cuyo registro aun se encuentra a nombre del anterior vendedor Policarpio Revollo Vásquez, empero dichas documentales no tienen la eficacia para enervar su calidad de propietarios vendedores plasmado en el documento de transferencia de fecha 29 de enero de 2013 que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, tal extremo se debería simplemente a la falta de cambio de nombre en los registros respectivos debido al descuido en la que incurrieron los recurrentes.

En lo demás, con el fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a los fundamentos desarrollados en el punto 2.1 de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, se concluye de que no son evidentes las denuncias de vulneraciones que refieren los recurrentes, habiendo el Juez Agroambiental actuado correctamente en la valoración de la prueba y aplicado las normas legales pertinentes al caso presente, careciendo los argumentos de los recurrentes de sustento legal; correspondiendo en consecuencia emitir resolución denegando la pretensión recursiva de los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el de fondo cursantes de fs. 88 a 93 vta. de obrados, interpuesto por Fernando Meneses Reyes en representación de Lucio Rojas Soliz y Francisca Miranda Coca, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada. Sea con costas y costos a los recurrentes, en aplicación del art. 223-V-2 y 224 de la L. N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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