EN PROPIEDAD
Derecho de propiedad anterior a la vigencia de la CPE, puede exceder 5000 has.
Los límites de la propiedad agraria zonificada, es respecto de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual CPE; límite que no se aplican a los predios que tienen antecedentes de dominio (en propiedad) anteriores a la vigencia de la CPE e incluso de Ley INRA (SAN-S1-0057-2017)
Se reconoce la propiedad en una superficie mayor a la máxima, cuando el beneficiario demuestra cumplimiento de la FES de un predio con derecho propietario y antecedente agrario anterior a la vigencia de la L. N° 1715
"(...)si bien el art. 398 de la C.P.E. en su parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5.000 has., sin embargo dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; siendo que en el caso de autos y de lo precedentemente señalado, se constata que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre el predio "Vista Alegre" en una superficie de 6309.8200 has., en base al antecedente agrario N° 16045 y posesión legal en la superficie de 604.9971 has., el cual no sobrepasa el límite de las 5.000 has. establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6914.8171 has."
"(...) si bien el antecedente agrario N° 16045 del predio "Vista Alegre" consigna la superficie de 6309.8200 has., sin embargo se verifica que esta se otorgó en esa oportunidad, en base a la carencia de mediciones técnicas que no existía en esa época, el que a consecuencia de la mensurada realizada en el proceso de saneamiento conforme el objeto del saneamiento previsto en el art. 64 de la L. N° 1715, el INRA mensuró la superficie total de 6914.8171 has., aspecto que acertadamente la Resolución Suprema impugnada en su parte resolutiva 4° correctamente valora al señalar: "En virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva se dispone la emisión de un Título Ejecutorial para el predio denominado "Vista Alegre", que abarque las superficies de comprendidas en los puntos primero y tercero de la parte resolutiva de la presente Resolución de 6914.8171 has....", lo que significa que esa superficie excedente de posesión (604.9971 has.) es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, concretamente desde la sentencia Agraria de 17 de diciembre de 1967; aspecto que se encuentra reconocido por los arts. 398 y 399-I de la C.P.E."
"(...) se concluye que al estar reconocido el derecho propietario y el derecho de posesión expresamente por las normativas agrarias referidas y por el art. 399-I de la C.P.E. y al haber verificado el INRA que el predio "Vista Alegre" cumple la FES en un 100% en toda el área mensurada, los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente, en función del principio de Supremacía Constitucional se encuentran en igualdad jurídica constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E., no siendo evidente que la Resolución Suprema ahora impugnada haya transgredido los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y que se haya transgredido la supremacía constitucional como erradamente aduce la parte actora."
"(...) la aplicabilidad de los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, es respecto de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que no es el caso del predio "La Esmeralda", al contar éste con antecedentes de dominio anteriores a la vigencia de la C.P.E. e incluso de la misma Ley Nº 1715, por lo que a efectos de la irretroactividad de la ley, el INRA procedió al reconocimiento y respeto de su derecho propietario y posesión, en el marco previsto por el art. 399-1 de la C.P.E., por lo que la decisión administrativa plasmada en la Resolucion Suprema No. 06510 de 3 de noviembre de 2011, motivo de impugnación en el presente proceso, se encuentra ajustada a derecho"