AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 039/2021

Expediente: N° 4357-REC-2021

 

Recusante: Andrés Maturano Pinto

 

Recusado: Juez Agroambiental de Tarabuco

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Tarabuco

 

Lugar y fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2021

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

 

El incidente de recusación deducido en audiencia oral, Auto Interlocutorio de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 14 y vta. del legajo remitido por la autoridad recusada, todo lo que ver convino y se tuvo presente; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Antecedentes y recusación.- En la demanda por Avasallamiento seguida por Iber Carvajal Moya contra Andrés Maturano Pinto y otros, el último de los nombrados, en audiencia acompañando copia de la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental de Sucre -ahora recusado- dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Transferencia instaurado por Iber Carvajal Moya contra Fernando Lázaro Pacheco, Víctor Lázaro Paco, Beatriz Lázaro Puma, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, planteó recusación contra la autoridad judicial de instancia por la causal establecida en el art. 347-8) del Código Procesal Civil, alegando que en la sentencia del citado proceso de Nulidad de Contrato, habría manifestado su criterio sobre la justicia de la demanda por Avasallamiento.

II.2. Pronunciamiento del Juez Agroambiental de Tarabuco sobre la recusación.- Planteado el incidente de recusación y corrido el trámite de rigor, el Juez Agroambiental de Tarabuco emitió el Auto de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 14 y vta. del legajo remitido, rechazando la recusación, argumentando que si bien para el recusante en la sentencia emitida dentro de un proceso anterior de Nulidad de Contrato de Transferencia instaurada por Iber Carvajal Moya contra Andrés Maturano Pinto y otros, la autoridad judicial ahora recusada habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia en la causa por Avasallamiento, el nombrado recusante no toma en cuenta que el indicado fallo fue dictado conforme a derecho, en el que además nunca manifestó opinión sobre el proceso por Avasallamiento referido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La recusación es una facultad reconocida por ley a las partes dentro de una causa judicial para solicitar a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de la misma, a objeto de que se respete y garantice el principio de imparcialidad reconocido en el art. 3-3 de la Ley N° 025; debiendo sujetarse el trámite a las previsiones contenidas en el art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil, con en relación al art. 27 de la Ley N° 025, estando obligado quien recusa a demostrar las causales en las que basa su pretensión.

De conformidad al art. 351-II de la Ley N° 439, aplicable por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715, la recusación puede deducirse por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso; debiendo interponerse dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, si la causal fuera sobreviniente, sustentando debidamente la o las causales previstas en el art. 347 de la referida norma adjetiva.

En el presente caso el recusante basa su incidente en la causal de recusación establecida en el art. 347-8) del Código Procesal Civil, que textualmente señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él"; causal en la que según Andrés Maturano Pinto, el Juez Agroambiental de Tarabuco habría incurrido al haber manifestado su criterio sobre la justicia o injusticia de la demanda por Avasallamiento, en el proceso de Nulidad de Contrato de Transferencia instaurada por Iber Carvajal Moya contra Fernando Lázaro Pacheco, Víctor Lázaro Paco, Beatriz Lázaro Puma, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, más concretamente en la Sentencia N° 05/2018 de 28 de agosto, emitida también por la autoridad recusada al resolver la precitada demanda;

No obstante, de la revisión y análisis del indicado fallo, se tiene que la problemática planteada gira en torno a la nulidad de las transferencias efectuadas a través de los Testimonios N° 1149/2013 de 17 de septiembre y 1396/2013 de 10 de diciembre, por las causales de falta de objeto e ilicitud de causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, previstas en el art. 549 del Código Civil; en consecuencia, el análisis desarrollado por el Juez ahora recusado se ha circunscrito a establecer la existencia o no de las mismas, concluyendo en el caso concreto, que al haberse declarado por el Tribunal Agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 80/2017 de 04 de agosto, la nulidad de los títulos ejecutoriales N° SPP-NAL-188996 y SPP-NAL-189013 ambos de 21 de enero de 2011, sobre cuya base y antecedente se suscribieron los testimonios de compraventa antes citados, estas transferencias son nulas y no tienen efecto legal al no existir o haber desaparecido el objeto de la venta.

Por consiguiente, del contenido de la Sentencia del proceso de Nulidad de Transferencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera prejuzgado respecto de la demanda de Avasallamiento como subjetivamente sostiene el recusante, no existiendo siquiera alguna mención al menos referencial sobre los hechos que motivaron la demanda de avasallamiento, sobre los presupuestos de la misma o sobre si estos se cumplieron, estableciendo de ese modo si la parte demandada incurrió o no en Avasallamiento; de modo que no existe ningún pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio en el fallo de la nulidad de transferencia acompañado por el recusante para pretender demostrar la causal de recusación.

Por lo expuesto, no se ha probado que la autoridad judicial hubiera incurrido en la causal de recusación prevista en el art. 347-8 de la Ley N° 439, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y conforme prevé el art. 355 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por expresa disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DENIEGA el incidente de recusación interpuesto por Andrés Maturano Pinto contra el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de Avasallamiento en el que se incidentó con la recusación.

Sea con costas y multa a la parte recusante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil, que fijará y mandará hacer ejecutar el Juez de instancia.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda