AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 037/2021

Expediente : N° 4348/2021

 

Recurso : Compulsa

 

Compulsante : Jorge Amorraga Mamani

 

Compulsada : Dra. Andrea A. Ajata Larico -

 

Juez Agroambiental de La Paz

 

Distrito : La Paz.

 

Lugar y fecha : Sucre, 20 de septiembre de 2021

 

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El memorial de fs. 534 vta. del legajo de compulsa, presentado por Jorge Amorraga Mamani, antecedentes de la compulsa; y,

I.ANTECEDENTES

Que, Jorge Amorraga Mamani por memorial de fs. 534 vta. del legajo procesal, interpone recurso de compulsa al amparo de los arts. 279 y 280 del Código Procesal Civil, contra el Auto de 29 de julio de 2021 y Auto de 18 de agosto de 2021, cursantes a fs. 522 y 533 respectivamente, del mismo legajo, el primero que rechazó el recurso de casación presentado el miércoles 28 de julio de 2021 y el segundo rechazando el recurso de reposición, emitidos por la Dra. Andrea A. Ajata Larico, Juez Agroambiental de La Paz, en base a los hechos resumidos de la siguiente manera:

1.- Que, una vez emitido el Auto N° 069/2019 de 13 de julio de 2021, cursante a fs. 502 vta. de obrados, el mismo fue notificado a las partes el 15 de julio de 2021; presentando la ahora Compulsante, Recurso de Casación en fecha 28 de julio de 2021 el cual cursa de fs. 518 a 521 de obrados.

2.- Que, una vez recibido el Recurso de Casación, el mismo fue rechazado mediante Auto de 29 de julio de 2021 de fs. 522 de obrados, argumentando que el Auto de 13 de julio de 2021, es un Auto Interlocutorio Simple, por el cual, la Jueza Agroambiental de La Paz, no podía convocar a conciliación, considerando que, al ser un proceso de consulta, el Juez Agroambiental de Viacha conoció la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión y seria quien debería tramitarlo; considerando además, que la Juez Agroambiental de La Paz se había declarado incompetente por razón de materia, declinando competencia a las autoridades originarias campesinas de la comunidad Chañurani; decisión que no fue objeto de ningún recurso, denegando lo solicitado conforme lo dispone el art. 85 de la Ley N° 1715; dicho auto fue notificado a las partes el 10 de agosto de 2021.

3.- Que, una vez rechazado dicho recurso, el Compulsante presento Recurso de Reposición cursante de fs. 529 a 532 de obrados, el mismo que fue rechazado mediante Auto de 18 de agosto de 2021 a fs. 533 de obrados, aduciendo que no existe contraparte a quien correr en traslado, dado que el presente caso se trataría de una consulta de inhibitoria; más cuando el propio Tribunal Agroambiental realizó un análisis sobre el caso de autos, y dispuso la devolución al Juez Agroambiental de Viacha, constituido en Juez Consultante; resolviendo rechazar el recurso de reposición planteado, manteniendo vigente y con plena validez el Auto de 29 de julio de 2021 de fs. 522 de obrados.

4.- Que, rechazado el recurso de casación, así como el recurso de reposición planteados, Jorge Amorraga Mamani interpone Recurso de Compulsa a fs. 534 vta. de obrados, el cual es concedido para su tramitación ante éste Tribunal Agroambiental.

II.ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado; en esa línea, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme lo establece el art. 87-I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno.

Después de citado el marco normativo en relación al caso de autos, corresponde revisar en primera instancia el Auto de 18 de agosto de 2021, cursante a fs. 533 de obrados; en ese entendido, dicho auto el cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el ahora Compulsante a fs. 529 a 532 obrados, no podía ser recurrido en casación, tal como lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715 el cual señala: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez".

Ahora bien, en relación al Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 522 de obrados, se tiene que establecer que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715; negando la concesión de un recurso de casación, si fuera el caso, cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples y de mero trámite que admiten recurso de reposición, sin recurso alguno, de la forma como lo dispone el art. 85 de la norma citada; en ese entendido, de la revisión y análisis del Auto de 29 de julio de 2021, recurrido en compulsa, se puede establecer fehacientemente que se trata de un auto interlocutorio simple, porque dispone la no convocatoria a una conciliación solicitada, dado la Juez Agroambiental de La Paz declino competencia a la Jurisdicción Originaria, Indígena Campesina y que la causa estaba siendo tramitaba en el Juzgado Agroambiental de Viacha, que había conocido la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión; por consiguiente, al ser un Auto Interlocutorio Simple, el cual resolvió una cuestión incidental y de mero trámite, que no puso fin al proceso mismo, así como tampoco decidió sobre el derecho pretendido por las partes y que además fue recurrido en recurso de reposición, que no prevé recurso ulterior, no puede ser tomado como una Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo que podría ser recurrible en casación; debiendo fallar en ese sentido.

Que, por los fundamentos expuestos, queda establecido que el actuar de la Juez Agroambiental de La Paz, estuvo enmarcada dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, no vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

III.POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4- I inc. 2) de la Ley N° 025 con la facultad conferida por el art. 36-5) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Jorge Amorraga Mamani por memorial de fs. 534 vta. del legajo de compulsa; manteniéndose vigentes y con plena validez legal el Auto de 29 de julio de 2021 y Auto de 18 de agosto de 2021, cursantes a fs. 522 y 533 respectivamente, notificando a las partes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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