AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 036/2021

Expediente N° : 3651-DCA-2019

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Jacinto Centellas López

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito : Cochabamba

 

Predio : "Comunidad Campesina

 

Originaria Retamas"

 

Lugar y fecha : Sucre,17 de septiembre 2021

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 74 a 89 vta. de obrados, interpuesta por Jacinto Centellas López, el Informe N° 192/2021 de 10 de septiembre de 2021 de fs. 243 de obrados emitido por Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, los antecedentes del expediente; y,

I.- ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO.

Que, de la revisión de los actuados, se establece que la demanda del caso de autos, fue observada mediante providencia de fecha 02 de octubre de 2019, cursante a fs. 107 de obrados disponiéndose que el demandante en un plazo de 10 días hábiles subsane las observaciones realizadas; sin embargo, dichas observaciones fueron subsanadas en forma parcial y mediante providencia de 22 de octubre de 2019 de fs. 111 de obrados se le otorgó al demandante un plazo adicional de 10 días hábiles; verificándose posteriormente que dichas observaciones no fueron subsanadas por la parte actora, para proceder con la admisión de la demanda.

Que, en mérito al Informe N° 192/2021 de 10 de septiembre de 2021 cursante a fs. 243 de obrados emitido por el Secretario de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, se constata que a la fecha el demandante Jacinto Centellas López, no subsano las observaciones realizadas a la presentación de la demanda, habiendo fenecido los plazos concedidos para dicho fin, debiendo cumplir el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, debiendo declarar la demanda como no presentada.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION.

Que, la doctrina procesal establece que, si una demanda no se ajustare a los requisitos señalados en la norma, se dispondrá la subsanación, para tomarla como no presentada, si en todo caso, no se repararía la observación formulada de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; este acto jurídico de declaración de demanda como no presentada, por parte de un juzgador, constituye una sanción procesal contra el actor negligente, dado que la demanda, se constituye en un acto procesal que presupone la manifestación de la voluntad y su admisión depende únicamente a que se cumpla con todos los requisitos y formas exigidas por ley, las cuales no están sujetas a observaciones para ejercitar la acción; citando al efecto, como jurisprudencia relativa al caso el Auto Interlocutorio Definitivo S2da. 0058/2019 de 31 de octubre de 2019, que dice a la letra: "Que, revisada la demanda referida, la misma fue observada por providencia de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 32 de obrados, ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, se dispuso que el demandante subsane las observaciones efectuadas en el mencionado decreto, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el mencionado art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine".

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 74 a 89 vta. de obrados, interpuesta por Jacinto Centellas López, se la debe declarar como no presentada, en cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 que señala a la letra: "Cuando la demanda no se ajusta a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren, se la tendrá por no presentada"

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, falla declarando:

1.- Por NO PRESENTADA la demanda cursante de fs. 74 a 89 vta. de obrados, interpuesta por Jacinto Centellas López en contra del Director Nacional a.i. del INRA.

2.- Se AUTORIZA el DESGLOSE de la documentación presentada por la parte demandante, dejando en constancia fotocopias legalizadas y/o simples.

3.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, convocada al efecto, en razón a la excusa declarada legal mediante auto cursante a fs. 104 de obrados presentada por el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Gregorio Aro Rasguido MAGISTRADO SALA SEGUNDA

María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA

2