AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 035/2021

Expediente: N° 4087-COM-2021

Proceso: Reivindicación

Recurso: Compulsa

Compulsante: Aurelia Vásquez de Amaro

Compulsada: Jueza Agroambiental de Chulumani

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021

Distrito: La Paz

Lugar y fecha: Sucre, 02 de septiembre de 2021

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de compulsa cursante de fs. 194 y vta., interpuesto por Aurelia Vásquez de Amaro, los antecedentes del recurso remitidos a esta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Solicitud de aplicación de medida cautelar de inejecutabilidad de la sentencia futura.- La ahora compulsante, por memorial cursante de fs. 73 a 75 vta. de los antecedentes remitidos, solicitó la aplicación de la medida cautelar genérica de inejecutabilidad de una sentencia futura, respecto de una causa que se encuentra radicada en el Juzgado Público, Civil, Comercial y Familiar de Caranavi del departamento de La Paz, pidiendo que se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento mientras se emita sentencia en el indicado proceso; solicitud que fue rechazada mediante Resolución N° 17/2021 de 23 de junio de 2021.

Notificada que le fue la determinación precedente, Aurelia Vásquez de Amaro interpuso recurso de casación contra la misma con los fundamentos esgrimidos en el memorial cursante de fs. 182 a 183 de los antecedentes remitidos, el que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, negando la concesión del recurso.

I.2. Fundamentos del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021.- El auto de referencia cursante a fs. 184 de los antecedentes remitidos, negó la concesión del recurso de casación, con los siguientes fundamentos:

El Auto Interlocutorio Simple N° 17/2021 por el que se rechaza la medida cautelar de inejecutabilidad de sentencia, es una determinación que no afecta a lo principal del proceso, ni pone fin al mismo, por lo que se trata de una resolución recurrible a través del recurso de reposición conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, procediendo los recursos de casación solamente contra las sentencias con arreglo al art. 87 de la antedicha disposición legal.

El art. 274-II-2) de la Ley N° 439 establece que se negará la concesión del recurso cuando la resolución impugnada no admite recurso de casación.

1.3. Argumentos del Recurso de Compulsa.- Por memorial de fs. 187 a 188 de los antecedentes remitidos, Aurelia Vásquez de Amaro, al amparo de los arts. 279, 280 y 281 de la Ley N° 439, dedujo recurso de compulsa contra el Auto de 13 de julio de 2021, que niega la concesión del recurso de casación, con los siguientes argumentos:

No es evidente que la resolución cuestionada sería un Auto Interlocutorio Simple, siendo al contrario definitivo porque no resuelve una cuestión meramente formal propia de los autos interlocutorios simples, sino que rechaza una medida cautelar planteada en ejecución de sentencia, que está relacionada con la protección de un derecho material al existir con la parte contraria una demanda de nulidad ante el Juzgado Público, Mixto, Civil, Comercial y Familiar, en periodo de prueba.

La cita a los arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715 sobre el recurso de reposición, no son aplicables al caso, debiendo aplicarse el Código Procesal Civil por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, habiéndose planteado una medida cautelar innominada como es la inejecutabilidad de la sentencia que mereció la aplicación de un procedimiento incidental y una resolución final; tratándose en consecuencia de un Auto Definitivo siendo medio de impugnación el recurso de casación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto de impugnación.

En el caso, la Resolución N° 17/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 168 a 169 vta. de los antecedentes remitidos, que dio lugar a la interposición del recurso de casación, negado a su vez por Auto de 13 de julio de 2021, si bien tiene forma de resolución, por el objeto a que está referido; es decir, una solicitud de aplicación de medida cautelar y la naturaleza de la decisión, que no resuelve el fondo de la causa y no corta el procedimiento ulterior, resulta ser un Auto Interlocutorio Simple conforme al art. 85 de la Ley N° 1715 o simplemente Auto Interlocutorio como lo denomina el art. 210 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Ahora, por disposición del art. 87-I de la Ley N° 1715 el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por los jueces de instancia y de acuerdo al art. 274-II-2 de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal negará el recurso cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación. En el caso de autos, al no estar contemplada la interposición o procedencia del recurso de casación contra los autos interlocutorios o autos interlocutorios simples, como es el caso de la determinación asumida bajo la forma de Resolución N° 17/2021 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 168 a 169 vta. de obrados, el Auto de 13 de julio de 2021, que negó la concesión del recurso de casación se ajustó a la normativa aplicable, en particular al art. 274-II-2 de la Ley N° 439 ya referido, no habiéndose negado indebidamente el recurso, por lo que no se cumplen los presupuestos requeridos por el art. 279 del indicado cuerpo adjetivo civil para la procedencia del recurso de compulsa planteado.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-5) de la Ley N° 1715 y art. 282 de la Ley N° 439 aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; declara ILEGAL el recurso de c ompulsa cursante de fs. 187 a 188 de los antecedentes remitidos, interpuesta por Aurelia Vásquez de Amaro.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Sucre, 20 de septiembre de 2021

VISTOS: De la revisión de oficio e Informe N° 196/2021 de 14 de septiembre, cursante a fs. 202 de obrados, emitido por el Secretario de Sala Segunda, dentro del Recurso de Compulsa interpuesto por Aurelia Vásquez de Amaro en contra de la Jueza Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, en el proceso de Reivindicación seguido por Elena Márquez Márquez contra la recurrente y otros; se tiene que al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 035/2021 de 02 de septiembre de 2021, cursante a fs. 199 a 200 vta. de obrados se consignó por error en el encabezamiento del referido Auto "Expediente N° 4087-COM-2021", siendo lo correcto "Expediente N° 4330-COM-2021".

Los actos y procedimientos procesales relativos a la aclaración y enmienda no se encuentran regulados por la Ley N° 1715; sin embargo, el art. 78 previene el régimen de supletoriedad, siendo aplicable las disposiciones de la Ley N° 439. En ese sentido, el art. 226 señala: "I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia". Por lo que una vez dictada la Sentencia y notificada a las partes, se termina la competencia del Juez o Tribunal respecto al fondo del litigio; no obstante, la ley faculta a la autoridad judicial para que en determinados casos y siempre que sea pertinente, pueda corregir algunos datos que no cambien lo sustancial del fallo, de oficio o a instancia de parte, como en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones, en mérito a facultad conferida por el art. 226 del Código Procesal Civil, aplicada a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; aclara que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 035/2021, se consignó en el encabezado como Expediente N° 4087-COM-2021, debiendo ser lo correcto "Expediente N° 4330-COM-2021 ", por consiguiente, se muta parcialmente el referido Auto con el dato aclarado, manteniéndose firme e incólume el contenido inextenso del Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 035/2021 de 02 septiembre de 2021, cursante de fs. 199 a 200 de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda