AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 031/2021

Expediente: N° 4204-NTE-2021

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Nely Sandra Gutiérrez Coca

 

Demandado: Filomón Colque Sánchez

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 011

 

Lugar y fecha: Sucre, 20 de agosto de 2021

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los antecedentes de la demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-394269 cursante de fs. 42 a 45 vta., interpuesta por Nely Sandra Gutiérrez Coca contra Filomón Colque Sánchez, la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte actora y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de los antecedentes del expediente N° 4204-NTE-2021, cursan los siguientes actuados procesales: demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 42 a 45 vta., solicitando la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-394269, interpuesta por Nely Sandra Gutiérrez Coca contra Filomón Colque Sánchez; providencia de observación a la demanda de 05 de mayo de 2021 de fs. 49 y vta. de obrados; apersonamiento del representante de la parte actora a través de memorial cursante de fs. 54 y vta. de obrados; providencia de observación al memorial de retiro de demanda de fs. 59; subsanación presentada por la parte actora a fs. 64 y vta. ratificando el pedido de retiro de la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. RETIRO DE LA DEMANDA Y OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA.- De acuerdo al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439: "Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada".

Se trata por consiguiente de una facultad reconocida al actor para que este pueda retirar el escrito de demanda, antes de que ésta se notifique al demandado y por consiguiente no la haya contestado, no habiéndose todavía constituido la relación procesal, siendo su efecto que se la declare como no presentada, lo que implica que la demandante se encuentra en la posibilidad de volverla a presentar nuevamente si así lo desea o por el contrario puede decidir no hacerlo.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- El Tribunal Agroambiental en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, resolverá sobre la solicitud de retiro de demanda, planteada por la parte actora.

II.3. DISPOSICIÓN LEGAL ESPECÍFICA.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, es el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Por memorial cursante de fs. 42 a 45 vta. la actora Nely Sandra Gutiérrez Coca interpone demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-394269, contra Filomón Colque Sánchez, la que fue observada por decreto de 05 de mayo de 2021 de fs. 49 y vta. de obrados, concediéndose un plazo de quince días para la respectiva subsanación, siendo notificada la demandante el 11 de mayo de 2021, conforme consta a fs. 51.

Asimismo, mediante memorial cursante de fs. 54 y vta. de obrados, se apersona José Gutiérrez Meneses, en representación de la actora adjuntando Testimonio de Poder N° 369/2021 de 20 de julio, solicitando el retiro de la demanda y la consiguiente declaratoria de tenerla como no presentada; mandato que siendo observado mediante providencia de 23 de julio de 2021 cursante a fs. 59 de obrados, fue subsanado con la presentación del nuevo Testimonio de Poder N° 408/2021 de 04 de agosto de fs. 61 y vta. de obrados, adjunto al memorial de fs. 64 y vuelta en el cual la parte actora ratifica su pedido de retiro de la demanda por intermedio de su apoderado.

De acuerdo a lo glosado en el fundamento jurídico II.1 de la presente resolución, conforme al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el demandante antes de la contestación a la demanda puede retirarla con el efecto de que la misma se tenga como no presentada.

De la revisión de los antecedentes se evidencia que el presente caso se encuentra en el presupuesto jurídico previsto por la precitada norma; es decir, la demanda no fue contestada por el demandado; pero inclusive todavía no rebasó la fase de admisibilidad, por cuanto no fue admitida, ni tampoco citada precisamente a los efectos de la contestación.

Por consiguiente, habiendo una solicitud expresa y tomando en cuenta el estado de la demanda planteada, corresponde en derecho aplicar lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, acepta el RETIRO DE LA DEMANDA de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 42 a 45 vta., considerando a la misma como NO PRESENTADA .

PROVIDENCIANDO A LOS OTROSÍES DEL MEMORIAL DE FS. 64 Y VTA. DE OBRADOS.-

Al Otrosí 1° Se tiene presente.

Al Otrosí 2° Procédase al desglose como se pide, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas y/o simples según corresponda, con cargo a la impetrante.

Al Otrosí 3° Se tiene presente.

Al Otrosí 4° por adjuntada la documentación descrita.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda