AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2018
Expediente: Nº 3026/2018
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión. | |
Demandante: Margarita Ramos Jancko. | |
Demandados: Francisca Mamani y otros. | |
Distrito: Potosí | |
Asiento Judicial: Potosí. | |
Fecha: Sucre, 24 de abril de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra. |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 89 a 90 y vta. de obrados, planteado contra el Auto de 17 de enero de 2018 cursante de fs. 86 a 87 de obrados, a través del cual el Juez Agroambiental de Potosí resuelve declararse sin competencia para el conocimiento de la causa de referencia, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la demandante, ahora recurrente, Margarita Ramos Jancko dentro del Interdicto de Retener la Posesión, interpone recurso de Casación y Nulidad, argumentando al efecto:
Cita como antecedentes que en agosto de 2017 y como constaría en el expediente, se habría tramitado las medidas preparatorias en contra de Francisco Mamani, Juana Salas Huarachi y Andrea Rivera, y que encontrándose anunciados los propósitos de las medidas preliminares el Juez Agroambiental de Potosí en aplicación del art. 39-7) de la Ley N° 1715 admite su demanda y realiza las diligencias preliminares a excepción del recorrido por el área afectada con los actos perturbatorios y otros que serían parte del Interdicto de Retener la Posesión, sobre los terrenos denominado "PAMPA TAPI".
Señala que luego de haber la autoridad judicial tomado conocimiento de las medidas preparatorias de demanda, se formaliza la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de competencia de los Jueces Agroambientales en el marco de lo establecido en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, y que sin embargo a ello, sorpresivamente ha sido notificada con su Resolución de 17 de enero de 2018, con la cual se lesionaría sus derechos constitucionales al existir la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley en el fondo y en la forma.
Advierte que el Juez Agroambiental habría violado sus derechos al interpretar que su demanda de saneamiento ya hubiera concluido mediante resolución que instruye su inicio efectivo, y que en el presente caso el citado saneamiento no habría concluido en todas sus etapas, que existiría aplicación indebida de la ley al manifestar que la Disposición Transitoria Primera circunscribe la prohibición de conocimiento de causas a los Jueces Agrarios, ahora Agroambientales, respecto a las acciones interdictas y que además se encuentran con resolución efectiva de inicio de saneamiento.
Cita que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 se trataría de un control de calidad, supervisión y seguimiento, normativa que en ningún momento prohibiría resolver las acciones interdictas y que de admitir el texto de su redacción implicaría la aplicación indebida de la ley, y sería lo mismo que aceptar lo que indebidamente habría derogado el Juez de instancia establecido en el inc. 7) del art. 39 de la Ley N° 1715, aspecto que no estaría permitido e incluso estaría sancionado por la ley.
Concluye que el Auto de 17 de enero de 2018 infringe lo dispuesto en el art. 39-7) de la Ley N° 1715; art. 2-II) de la Ley N° 3545 interponiendo recurso de casación y nulidad de la resolución emitida, manifestando que, no podría el Juez Agroambiental haberse apartado de la causa, en razón de haber conocido la medida preparatoria para el inicio del Interdicto de retener la posesión y que en todo caso debió haberlo hecho al inicio y que con su accionar habría desconocido su competencia claramente establecida en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, solicitando en razón a los argumentos expuestos se anule la Resolución de 17 de enero de 2018.
Que, mediante auto de 31 de enero de 2018 el Juez Agroambiental de la Capital -Potosí resuelve conceder el recurso interpuesto, y en consecuencia remite obrados a esta instancia jurisdiccional.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos. En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación y nulidad interpuesto, podemos concluir que el mismo no cumple con lo establecido en el art. Art. 274-3) de la Ley N° 439 aspecto que impide a éste Tribunal ingresar a un análisis de fondo, sin embargo y al encontrase cuestionada la competencia de la autoridad jurisdiccional y en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y realizar una resolución fundamentada, pasamos a resolver el mismo.
El art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legítima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso". El art. 39 de la Ley N° 1715 desarrolla las competencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, entre las cuales se encuentra: "7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.", siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas " (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales , (...) deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajo y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirla, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública."
En el contexto señalado al haber el Juez Agroambiental dispuesto en el Auto de 17 de enero de 2018 declararse sin competencia para el conocimiento de la demanda "Interdicto de Retener la Posesión", ha actuado correctamente en razón a la prueba generada dentro del proceso como es la Certificación emitida por el Responsable Técnico de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Potosí de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 73 de obrados, donde claramente se establece que los terrenos objeto de la demanda "Pampa Tapi" ubicados en la Comunidad Cebadillas, Cantón Santa Lucia, Provincia Tomás Frías del departamento de Potosí se encontraría sobrepuesto al Polígono N° 624 de Saneamiento dentro del cual se encuentra inmerso la "COMUNIDAD CEBADILLAS", y así como señala el INRA dicho proceso de saneamiento se encontraría paralizado por conflictos internos, corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional. Y en este entendido el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no se han manifestado por parte de la recurrente, y no son evidente los argumentos expuestos y menos se ha demostrado de manera cierta la violación al debido proceso y menos aún la aplicación indebida de la ley, más al contrario, se tiene que la autoridad jurisdiccional enmarcó sus actos a derecho, en consonancia con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 13 de la Ley N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 89 a 90 vta., interpuesto por Margarita Ramos Jancko.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera