AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 029/2021

Expediente: N° 4320-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Juan José García Cruz,

Viceministro de Tierras

Demandados: Luis Alberto Arce Catacora, Presidente

del Estado Plurinacional de Bolivia y

Remmy Rubén Gonzales Atila

Ministro de desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Santa Elisa"

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2021

Magistrado: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 33 vta. de obrados, interpuesta por Juan José García Cruz, Viceministro de Tierras contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por la que se impugna la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 101 del predio actualmente denominado "Santa Elisa", ubicado en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con el que fue notificado personalmente en fecha 05 de julio de 2021, los antecedentes que cursan en obrados; y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES

De la revisión de antecedentes se evidencia que el demandante Juan José García Cruz en su condición de Viceministro de Tierras, fue notificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA con la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020 que impugna, en fecha 05 de julio de 2021, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 3 de obrados; asimismo, se advierte que la referida demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 17 a 33 vta. de obrados, fue presentada ante este Tribunal Agroambiental el día jueves 05 de agosto de 2021, tal como se desprende del sello de cargo de recepción cursante a fs. 33 vta. de obrados y el cargo de Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 34 de obrados.

I.2. TRAMITE PROCESAL

En conocimiento de la demanda contencioso administrativa presentada por Juan José García Cruz en su condición de Viceministro de Tierras, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y art. 36 de la Ley N° 1715, que establecen las competencias de las Salas del Tribunal Agroambiental, se remite el expediente a la Sala correspondiente para su tramitación conforme el sorteo de 10 de agosto de 2021 de fs. 34 vta. de obrados; la Sala Segunda de este Tribunal asume el conocimiento de la casusa conforme prevé el art. 144-4 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, ingresando a despacho el 11 de agosto de 2021.

CONSIDERANDO II

II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En primera instancia es imprescindible establecer que el Tribunal Agroambiental, tiene competencia, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar y resolver en única instancia la demanda conforme señalan las disposiciones legales que regulan su procedimiento ante esta instancia judicial, la cual debe enmarcarse en los principios estatuidos por el nuevo Estado Constitucional de Derecho y conforme la Norma Suprema y el ordenamiento jurídico vigente.

En dicho entendimiento, el art. 68 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece textualmente lo siguiente: "(Recursos Ulteriores). - Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación" (SIC) Las cursivas son añadidas.

Por su parte la Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, referida al cómputo de plazo para acciones contencioso administrativas establece: "El plazo de treinta (30) días establecido en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, para la interposición de acciones contencioso - administrativas que venzan en día inhábil, se prorrogará hasta el día siguiente hábil" (SIC) Las cursivas son añadidas.

A su vez la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021 que modifica parcialmente el Reglamento Agrario, señala literalmente: "I. Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación" (SIC) Las cursivas son añadidas.

El art. 14 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, denominada de Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que modifica parcialmente la Ley Nº 1715, sustituye el contenido del numeral 2 del parágrafo III y el parágrafo IV del art. 20 de la citada Ley N° 1715, de la siguiente manera: "2. Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional, haber ejercido su profesión con idoneidad en materia agraria durante siete (7) años; y, IV. Las resoluciones del Director Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y solo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario. Las resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa." (SIC) Las cursivas son añadidas.

De la normativa citada líneas arriba se tiene que el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545, establece el plazo perentorio de treinta (30) días calendario para la interposición de procesos contencioso administrativos, que son computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a ser impugnada, en el entendimiento de que los días calendario son los que componen un año de 365 o 366 días (año bisiesto); es decir, ningún día sin excepción es excluido, así sea un feriado, pues todos los días calendario tienen la misma condición y son contados por igual. En cambio, son días hábiles, los comprendidos de lunes a viernes, sin considerar feriados o festivos, son los períodos válidos para realizar una actividad que puede ser laboral, judicial o administrativa y que la ley designa como aptos o no, para contabilizar plazos; los sábados y los domingos se entienden como días inhábiles.

II.2. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

En relación al plazo es pertinente citar a Machicado Jorge, "Clases de Plazos Procesales", que refiere en cuanto a los plazos procesales como el lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal, existiendo diferentes clases como ser, entre otros: Por el origen, el plazo legal siendo "Aquel que está en la ley ritual. Por ejemplo, plazo de contestación es de 15 días, desde el día siguiente de la citación personal o por cédula". Por la posibilidad de extenderlos, como ser el plazo prorrogable, siendo " Aquel que tiene la posibilidad de ampliarse a un número mayor de días del señalado por la ley o por el juez. Estos plazos se dan más en los procesos ordinarios. Por ejemplo, la contestación en 15 días, puede prorrogarse por razón de la distancia de un día cada 200 Km. o, de 1 día cada 60 Km. dependiendo si hay medios de transporte o no" y el plazo fatal " El que no permite ampliación por ley ni por el juez y por ninguna circunstancia. Por ejemplo, el plazo de 10 días en la apelación de sentencia de los procesos ordinarios no se amplía jamás"; y finalmente, por los efectos, como ser el plazo perentorio o preclusivo "Es aquel que, vencido, produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. En los plazos perentorios el derecho a realizar un acto procesal se pierde sólo por efecto de la ley". (sic) Las cursivas son añadidas.

Respecto al carácter perentorio de los plazos establecidos por la norma legal referida, el término "preclusión", deriva de la voz latina "praeclusio" y de la italiana "occlusione", significa la acción de cerrar, encerrar, clausurar, impedir o cortar el paso, fue introducido en el léxico jurídico-procesal por Chiovenda; Morales Molina, ob. cit., p. 204. M. Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales dice: "hay preclusión, en el sentido de que, no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva". (SIC) Las cursivas son añadidas.

El Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Espasa Calpe establece lo siguiente: "El concepto de preclusión en todas sus formas está vinculado con el decaimiento de un derecho o de una facultad, o sea la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro; es el efecto del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos consistentes en hacer imposibles o completamente ineficaces los actos correspondientes". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Sobre el tema, resulta ilustrativo citar en el derecho comparado lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C-816 de 2001, M.P.: Álvaro Tafur Galvis, según la cual: "...la preclusión de las distintas etapas procesales representa el único paliativo capaz de restringir al máximo la carga que para los sujetos vinculados directa o indirectamente a los trámites judiciales, representa el tiempo que se toman las distintas autoridades para resolver de fondo los asuntos que les son propuestos (Preámbulo, artículos 1°, 2°, 6°, 228° a 230° C.P.). Por ello, el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal". (SIC) Las cursivas son añadidas.

En ese entendimiento, tanto el anterior Tribunal Agrario como el actual Tribunal Agroambiental, se ha pronunciado en innumerables fallos que siguen una sola línea jurisprudencial al respecto, como lo es por ejemplo el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 06/07 emitido dentro del proceso contencioso administrativo a demanda de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en contra del Presidente y del Ministro de Desarrollo Sostenible en el que se impugnó la Resolución Nº 224381 de 29 de septiembre de 2005, señalando que: "...por la vía de saneamiento procesal y de la revisión de los antecedentes se verifica que el demandante fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento en las oficinas del INRA Santa Cruz el día 5 de diciembre de 2005 a hrs. 12:00, cual consta por la diligencia de fs. 4 vta., y la demanda referida ha sido presentada en el Tribunal Agrario Nacional el día 6 de enero de 2006 a hrs. 18:00, cual consta por el cargo de presentación cursante a fs. 39 de obrados.

Que, de lo relacionado precedentemente se establece con claridad que dicha demanda ha sido presentada fuera del término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715, es decir, después de los 30 días de notificación con la resolución impugnada, permitiendo al Tribunal Agrario Nacional por la vía de saneamiento procesal, anular obrados cuando encuentre infracción ostensible a reglas que hacen al debido proceso e interesan al orden público con el objeto principal de evitar la desnaturalización de éste. (...) En el caso que nos ocupa, el demandante ha presentado su demanda fuera del término establecido por ley, por tal razón, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación, POR TANTO: El Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, ANULA OBRADOS hasta fs. 40 inclusive, y declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 36 - 38 de obrados por ser extemporánea". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Con el mismo criterio plasmado en el fallo citado líneas arriba, el Tribunal Agroambiental emitió, entre muchos otros, el Auto Interlocutorio Definitivo N° S2a N° 005/2020 estableciendo lo siguiente: "Que, el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545, establece el plazo perentorio de treinta (30) días para la interposición de procesos contencioso administrativos, computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a ser impugnada. Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el demandante Juan Bruno Flores Molina, fue notificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA con la Resolución Suprema N° 26049 de 02 de octubre de 2019 en fecha 12 de diciembre de 2019, conforme se establece de la diligencia de notificación cursante a fs. 4 de obrados; asimismo, se advierte que la referida demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 64 a 67 de obrados, fue presentada a este Tribunal el día martes 28 de enero de 2020 , tal cual se desprende del cargo de presentación cursante a fs. 67 vta. de obrados. Que, de lo precedentemente señalado y tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, la referida demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 64 a 67 de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 11 de enero de 2020. Que, la interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, dispone no ha lugar, la admisión de la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 64 a 67 de obrados, interpuesta por Juan Bruno Flores Molina por ser extemporánea, conforme lo establece el art. 68 de la Ley N° 1715". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Conforme lo señalado precedentemente, el proceso contencioso administrativo se encuentra enmarcado en la Constitución Política del Estado y la Ley, siendo las normas procesales o procedimentales de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, los mismos deben ser observados y aplicados por las autoridades administrativas y judiciales por lo que el derecho impone al demandante la responsabilidad procesal de cumplir con todos los requisitos exigidos por ley y dentro de los plazos previstos para el efecto, aclarando que la perentoriedad de la normativa citada precedentemente se encuentra instituida con la finalidad de garantizar la celeridad del procedimiento y la seguridad para los justiciables, que en él intervienen, no afecte el derecho de defensa en un proceso judicial, ni es una figura creada para castigar la negligencia de las partes, sino fundamentalmente, para evitar la prolongación de los procesos, en detrimento de la buena administración de justicia.

II.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión y compulsa de la demanda incoada, se tiene que el actor Juan José García Cruz en su condición de Viceministro de Tierras fue notificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la Resolución Final de Saneamiento dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, predio "Santa Elisa", es decir con la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, en fecha 05 de julio de 2021 a horas 09:44, siendo presentada la demanda contencioso administrativa el 05 de agosto de 2021 a horas 13:55, de fs. 17 a 33 de obrados, conforme establece el Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021.

Tomada en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020 impugnada, efectuada el 05 de julio de 2021 y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 05 de agosto de 2021, efectuado el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215, la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días, previsto por la norma señalada precedentemente.

En tal sentido, siendo que todo plazo cuando es perentorio su transcurso extingue o cancela definitivamente la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó, sin importar si este plazo pudo ser o fue objeto de prórroga o no; pues, bien sea durante el término inicial o durante su ampliación, la consecuencia sigue siendo la misma, esto es, la pérdida definitiva de la oportunidad de hacer o no hacer algo o ejercer o no ejercer tal o cual derecho o deber, por lo que en este caso, la presentación de la demanda fue el día jueves 05 de agosto, no pudiendo aplicarse lo regulado por la Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215, Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, consiguientemente no se puede aplicar una interpretación en el sentido de que el derecho sustancial prevalece frente al derecho formal, ello en resguardo de la garantía al debido proceso y en conformidad a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

De lo precedentemente señalado, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante éste Tribunal, la referida demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 33 de obrados, fue interpuesta fuera del plazo previsto en el citado art. 68 de la Ley Nº 1715 que dispone clara y taxativamente la perentoriedad de dicho plazo, no cabiendo la posibilidad a interpretaciones contrarias a lo prescrito, constatándose que el plazo referido feneció indefectiblemente el día miércoles 04 de agosto de 2021, es decir en día hábil; consiguientemente, siendo extemporánea la interposición de la referida demanda contenciosa administrativa, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del presente proceso, conforme lo establecido en las disposiciones legales citadas, correspondiendo en consecuencia emitir el presente auto definitivo en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud del art. 36-5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en observancia de la Disposición Final Vigésimo Quinta del Decreto Suprema N° 29215 y en base a las consideraciones expuestas precedentemente, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal dispone NO HA LUGAR a la admisión de la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 33 de obrados, interpuesta por Juan José García Cruz, Viceministro de Tierras, en contra de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por haber sido presentada extemporáneamente, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715.

A los efectos de la notificación con el presente Auto Interlocutorio Definitivo, téngase por domicilio procesal de la parte actora, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y el correo electrónico proporcionado, previa verificación de su registro conforme el Reglamento de Notificaciones Electrónicas en la Jurisdicción Agroambiental, según lo solicitado por el impetrante en el otrosí 8vo. del referido memorial de demanda.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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