AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 27/2021

Expediente : N° 4002/2020

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Ambrosio Condori Bustos en representación de Vicente Tarqui Colque

Demandados : Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela y Enrique Fernando Urquidi Daza

Propiedad : "VINTO"

Distrito : Oruro

Fecha : Sucre, 22 de julio de 2021

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

Revisado el expediente, se tiene la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 95 a 105 de obrados, providencia de 30 de octubre de 2020 a fs. 108 vta. de obrados, Informe N° 024/20121 de 29 de enero de 2021 a fs. 110, providencia de 29 de enero de 2021 a fs. 111 de obrados, se concede por última vez plazo para subsanar las observaciones de la demanda, los antecedentes cursantes en obrados; y,

I. Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, en el caso de autos, se advierte que Ambrocio Condori Bustos en legal representación de Vicente Tarqui Colque, interpuso Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 95 a 105 de obrados en contra de Alejandro Valenzuela Urquidi, Alejandro Francisco Urquidi Daza, Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela y Enrique Fernando Urquidi Daza; sin embargo mediante providencia de 30 de octubre de 2020 cursante a fs. 108 de obrados, se dispuso que previo a la consideración de la admisión de la misma, deberá aclarar lo siguiente:

"1) Debe actualizar el certificado de misión de Título Ejecutorial correspondiente al Título Ejecutorial N° 212074 emitido en fecha 4 de febrero de 1954 a nombre de Alejandro Urquidi por encontrarse el proceso de saneamiento y regularización de derecho propietario en un avance significativo, tratándose la presente demanda de puro derecho; 2) Hace referencia a la argumentación de la demanda en que parte de los predios se encontraría en la mancha urbana de la ciudad de Oruro, se solicita a la parte actora a fin de tener mejor ilustración de lo que sustenta, adjuntar plano referenciado que puntualice; donde se encuentra el Título Ejecutorial demandado con referencia al área urbana de la ciudad de Oruro, debidamente respaldado; 3) En el punto 3.3 de su demanda, el representante legal hace referencia a que también sería afectado, lo cual debe ser aclarado, si participa como representante legal simplemente o también como afectado y demandante; 4) En aplicación al art. 327 numerales 5, 6 y 7 del C.P.C. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, de manera clara precisa y concreta, debe explicar las causales de nulidad establecidas para el presente caso en el art. 50 y/o Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley N° 439; 5) Con relación a las supuestas transferencias que explica y en aplicación a lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, a fin de precautelar derechos de terceros afectados, debe adjuntar folio real actualizado de la oficina de Derechos Reales".

Al efecto, se concede al demandante el plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la providencia de 30 de octubre de 2020, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715. Posteriormente, la Secretaría de la Sala Segunda emite el Informe N° 024/2021 de 29 de enero de 2021, por el que se informa: "...hasta la fecha, la parte impetrante no subsano las observaciones planteadas a la presente demanda.", dicho informe mereció la providencia de 29 de enero de 2021 cursante a fs. 111 de obrados, ampliándose por última vez el plazo del demandante, para que subsane las observaciones de la providencia de 30 de octubre de 2020, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Finalmente, por memorial de 13 de julio de 2021, después de 6 meses, fuera del plazo otorgado por la providencia de 29 de enero de 2021, el demandante solicita desglose de la documentación del expediente N° 4002 correspondiente a su demanda de nulidad de título ejecutorial, sin manifestar argumentos sobre el estado de la causa, por lógica consecuencia se tiene que la parte actora dejó precluir el plazo otorgado por ley.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. La demanda de nulidad de Título Ejecutorial por no presentada, ante la no subsanación de observaciones por vencimiento del plazo.

El cumplimiento de los requisitos que debe contener una demanda de nulidad de título ejecutorial previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, está vinculado a la comprensión que la demanda es un acto con el cual se inicia el proceso, en resguardo del derecho de acceso a la justicia agroambiental (art. 115 de la CPE), que debe proseguir en el marco del debido proceso sin defectos que obstaculicen el mismo. Por lo que corresponde a la parte actora interponer la misma cumpliendo con los requisitos exigidos por ley y los que justificadamente el Tribunal Agroambiental exige en la providencia de subsanación, caso contrario, si la demanda no fuere subsanada en el plazo fijado por éste Tribunal, corresponde resolver conforme lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora al no haber subsanado la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en el plazo judicial, incluso ante la ampliación del mismo, la parte actora dejó precluir el mismo, con mayor razón, supone que la consecuencia jurídica de ello, es tenerla por no presentada.

No obstante lo señalado, en virtud de lo dispuesto en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado que establece: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.", en ese entendido, se tiene el deber no solo de garantizar y proteger los derechos, sino además promover los derechos, en este caso, el acceso a la justicia agroambiental, se advierte a la parte demandante, que tiene la posibilidad de formular nuevamente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

POR TANTO: Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley. Nº 1715 y Disposición Final Decimo Cuarta del la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial instaurada por Ambrocio Condori Bustos cursante de fs. 95 a 105 de obrados.

PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL CURSANTE A FS. 77 DE OBRADOS

No ha lugar lo solicitado, toda vez que de la revisión del expediente se tiene que la parte actora adjunta el Testimonio Poder N° 255/2017 en copia simple y de la lectura del mismo no cuenta con las facultades para intervenir en este proceso, toda vez que se otorgó facultades para interponer un proceso de Mensura y Deslinde, totalmente distinto al caso de autos.

Al otrosí.- Notifíquese en el domicilio procesal señalado en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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