AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 025/2021

Expediente : N° 4282/2021

 

Recurso : Compulsa

 

Compulsante : Mario Moreno Ruiz

 

Compulsado : Primo Zeballos Avendaño

 

Juez Agroambiental Yacuiba

 

Distrito : Tarija

 

Lugar y fecha : Sucre, 16 de julio 2021

 

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 62 y vta. del legajo de compulsa, presentado por el demandado y recurrente Mario Moreno Ruiz, dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato seguida por María Elena Moreno Ruiz en contra del recurrente, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES

I.1.1. De fs. 21 a 27 cursa en antecedentes, la Sentencia N° 002/2021 de 11 de febrero de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, en cuya parte resolutiva declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por María Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz, con imposición de costas y costos.

I.1.2. Cursa en el referido legajo de fs. 35 a 42 vta., el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 de 20 de abril, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, que dispone: "1. ANULAR obrados hasta fs. 137 inclusive, debiendo la autoridad de instancia previo informe emitido por el INRA Tarija, efectuar una valoración acorde a la norma agraria, hoy agroambiental, conforme los aspectos observados en la presente resolución previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruiz. 2. Emitir nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional. 3. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente Resolución". (SIC) Las cursivas son añadidas.

I.1.3. El Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 44 del legajo, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021, dispone: "...la citación a Humberto Moreno Ruiz con la demanda, admisión y la presente resolución, para que en el plazo de quince (15) días calendario, se pronuncie respecto a la demanda de cumplimiento de obligación seguido por María Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz , debiendo pronunciarse también con relación al documento de compraventa de las 31.9525 ha. adquiridas de María Elena Moreno, cuyo documento cursa a fs. 2. Para la citación ordenada que la parte demandante en el plazo de 72 horas, dé a conocer el domicilio del convocado Humberto Moreno Ruiz ". (SIC) Las cursivas son añadidas.

I.1.4. A fs. 46 y vta. del legajo de compulsa, cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Humberto Moreno Ruiz, negando los hechos expuestos en la misma; a fs. 47 cursa el Auto de 07 de junio de 2021 que le corresponde, teniéndola por contestada la demanda.

I.1.5. De fs. 48 a 52 vta. del mismo legajo, cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Mario Moreno Ruiz; a fs. 53 cursa el Auto de 07 de junio de 2021 que le corresponde, que declara no ha lugar a considerar el memorial de contestación a la demanda presentado por Mario Moreno Ruiz, aclarando que: "...la demanda en ningún momento ha sido ampliada, sino que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Anula obrados, pero no la contestación de Mario Moreno Ruiz, sino únicamente hasta fs. 137 y dispone que previo a dictar nueva sentencia, a los fines de averiguación de la verdad, el Juzgador disponga la citación de Humberto Moreno Ruiz y requiera informe al INRA para su valoración".(SIC) Las cursivas son añadidas.

I.1.6. De fs. 55 a 57 vta. del legajo de compulsa cursa memorial de recurso de casación presentado por Mario Moreno Ruiz contra el Auto de 07 de junio de 2021, señalando que: "...la resolución que admite a trámite la demanda adopta la forma de providencia. Y esto porque no requiere ninguna formalidad (art. 209.II CPC) o fundamentación alguna. Sin embargo, la que rechace deberá fundamentar su decisión (art. 113.II CPC) se hará mediante auto definitivo ya que pone fin al proceso sin resolver el fondo de la causa (art. 211 CPC) y significa denegación de tutela por parte del Estado. No porque el juez se haya pronunciado sobre el objeto del proceso deducido por el actor; sino más bien, porque no puede hacerlo al tratarse de una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico boliviano". (SIC) Las cursivas son añadidas; dicho Auto "no considera el memorial de contestación", equiparándola dicha contestación a "una demanda" por lo que la resolución que rechaza la contestación de la demanda equivaldría a un "auto de admisión de demanda" por lo cual tiene la cualidad de un "AUTO DEFINITIVO (Art. 211 C.P.C.)", concluyendo que este Auto Definitivo es susceptible del recurso casación al no tener la calidad de providencia o auto interlocutorio simple; señalando también que se violenta el debido proceso en su vertiente de igualdad de las partes y otras vertientes, asimismo señala falta de motivación, señalando jurisprudencia con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018.

I.1.7. A fs. 58 cursa el Auto de 16 de junio de 2021 que "RECHAZA el recurso de Casación" interpuesto por Mario Moreno Ruiz, cursante de fs. 232 a 234 del proceso de Cumplimiento de Obligación, con el siguiente fundamento: "... el auto de fs. 219, de fecha 07 de junio de 2021, no corta el procedimiento, no hace imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, constituyendo por ello un Auto Interlocutorio Simple como lo establece el Art. 210 de la Ley 439 y no un auto Definitivo, previsto en el Art. 211 de la Ley 439, prueba de ello es que como se tiene a fs. 229, se continua con el desarrollo del proceso, obteniendo prueba para mejor proveer en sentencia, siendo por ello susceptible de impugnación a través del recurso de reposición, como lo establece el Art. 253 de la Ley 439, Código Procesal Civil, mas no así por la vía del recurso de casación, por lo que el recurso de casación interpuesto, es manifiestamente improcedente". (SIC) Las cursivas son añadidas.

I.2. RECURSO DE COMPULSA

Por memorial de fs. 62 y vta. del legajo de compulsa remitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, Mario Moreno Ruiz interponen recurso de compulsa ante el rechazo de su recurso de casación señalando que el mismo contendría únicamente como fundamento: "Que el auto de fecha 07 de junio no corta el procedimiento, no hace imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso" , afirmación que no sería evidente según el recurrente, quien sostiene que el hecho de que no se considere su memorial de contestación a la demanda, tendría como efecto inmediato que el proceso no continúe para su persona, que se cortaría el procedimiento y que se imposibilitaría la prosecución del proceso con relación a su persona, que el proceso continuaría bajo las condiciones del demandado, que se cortaría el principio de contradicción y finalmente que su recurso de casación no puede ser considerado una cuestión accesoria.

Con los mencionados argumentos, no habiéndose concedido el recurso de casación, al amparo del art. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, el demandado Mario Moreno Ruiz interpone el presente Recurso de Compulsa, por lo que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 29 de junio de 2021, cursante a fs. 63 vta. del legajo de compulsa, dispone remitir ante el Tribunal Agroambiental fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes del proceso de Cumplimiento de Contrato antes mencionado sustanciado en su despacho.

CONSIDERANDO II

II.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO

La disposición contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, establece: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (SIC) Las cursivas son añadidas. En este entendido, este recurso procede cuando fuere negado el recurso de casación y la parte que siente afectada en su derecho considera que hubo un rechazo ilegal de su recurso, podrá hacer uso del recurso de Compulsa, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Conforme establece el art. 87-I de la Ley N° 1715, en materia agraria las sentencias y/o autos definitivos, podrán ser impugnados únicamente mediante el recurso de casación respectivo.

Por otro lado, si bien los autos simples admiten sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las Sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales; y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior; en ese contexto se podrá negar la concesión del recurso de casación, cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples que no cortan el procedimiento.

II.2. ANALISIS DEL CASO

Examinado el caso de autos, se establece que el Auto de 07 de junio de 2021 de fs. 53 del legajo de compulsa, que no da lugar a considerar el nuevo memorial de contestación a la demanda es un Auto Interlocutorio Simple, habiendo el Juez de la causa interpretado correctamente los arts. 210 y 211 de la Ley N° 439, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, siendo el referido Auto recurrible a través del recurso de reposición conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715, más no así para el Recurso de Casación por ser este manifiestamente improcedente, porque en el proceso de cumplimiento de contrato el demando respondió anteriormente a la demanda mediante memorial de fs. 99 a 100 de obrados y conforme el art. 79-II de la Ley N° 1715, según lo descrito en los antecedentes con relevancia jurídica descrita en la Sentencia N° 002/2021, es decir dentro el plazo quince (15) días calendario siendo este termino fatal, e improrrogable; en ese entendido el demandado que haya contestado la demanda, no puede presentar otro memorial de respuesta a la misma y de manera posterior al plazo establecido por ley, como ocurre en el caso de autos, en el que se intenta presentar un segundo memorial de respuesta a la demanda que no fue ampliada, conforme se desprende del Auto de 07 de junio de 2021, habiendo vencido el plazo para ello, cualquier criterio en contrario vulneraria el principio al debido proceso y el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, en consecuencia en la emisión del Auto de 16 de junio de 2021, cursante de fs. 58 del legajo de compulsa, se procedió correctamente al haberse rechazado el recurso de casación planteado.

Por los fundamentos expuestos, queda establecido que la negativa a la concesión del Recurso de Casación planteado por Mario Moreno Ruiz, por parte del Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, al tratarse de un Auto Interlocutorio Simple, estuvo enmarcada dentro de las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 36-5 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y art. 282-I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara la ILEGALIDAD del Recurso de Compulsa de fs. 62 y vta. de su legajo, interpuesta por el recurrente Mario Moreno Ruiz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda