AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 18/2021

Expediente: Nº 3955/COM/2020

 

Proceso: Medida Preparatoria de Demanda de Reconocimiento de Firmas y Rubricas

 

Partes: Orso Fortunato Negrini, representado por José Luis Andrade Tapia, contra Elizabeth Maizman Molina

 

Recurrente (Compulsa): Elizabeth Maizman Molina

 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 05 de febrero de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2021

Magistrado Semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de compulsa interpuesto por Elizabeth Maizman Molina, contra el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní que deniega el recurso de apelación, dentro del proceso de Medida Preparatoria de Demanda de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, seguido por Orso Fortunato Negrini, representado por José Luis Andrade Tapia, contra Elizabeth Maizman Molina.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, por el que el Juez Agroambiental de Yapacaní, deniega la concesión del recurso de apelación

Por Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 31 a 32 del legajo de compulsa adjunto, el Juez Agroambiental de Yapacaní, haciendo mención al art. 87-I de la Ley N° 1715, que prevé que contra la Sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; resuelve rechazar el recurso de "apelación" que se interpuso contra el Auto Interlocutorio N° 06/2020 de 15 de enero de 2020, por el que se declaró por reconocida la firma y rúbrica, por no estar contemplado dicho recurso en la normativa agroambiental.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa interpuesto por Elizabeth Maizman Molina

Por memorial de fs. 36 a 37 del legajo de compulsa adjunto, Elizabeth Maizman Molina, al amparo de la previsión contenida en los arts. 279 y 280 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, por el que se rechaza su recurso de apelación en el efecto devolutivo, manifestando que se lesionó su derecho a la defensa y debido proceso a ser escuchado en segunda instancia, y que el Juez de la causa nunca debió rechazarlo, simplemente le correspondía tramitar conforme lo previsto por los arts. 263-II y 264-II del Código Procesal Civil, remitiendo al Tribunal de alzada.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De la resolución que deniega la concesión del recurso de apelación, lo argumentado por la compulsante y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente:

Conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias y autos definitivos pronunciadas por los jueces agroambientales que cortan procedimiento ulterior y concluyen con el trámite.

En ese contexto, en nuestra materia, el recurso de compulsa es permisible ante la negativa del Juez Agroambiental, de conceder el recurso de "Casación" , advirtiéndose de los antecedentes descritos, que la ahora compulsante Elizabeth Maizman Molina, no interpuso dicho recurso, habiendo presentado "recurso de apelación en el efecto devolutivo", recurso que se halla previsto por el art. 262 de la Ley Nº 439 para trámites ordinarios, que no prevé la normativa que rige la materia agroambiental, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, no existiendo por tal el recurso de apelación, como tampoco existe Tribunal de Apelación o de segunda instancia, como señala la compulsante, sino únicamente el Tribunal de Casación; consecuentemente, no es de aplicación supletoria a la Jurisdicción Agroambiental, la normativa adjetiva civil que prevé la tramitación del recurso de "apelación", al estar regulada por el art. 87 de la Ley Nº 1715, los recursos permisibles en la materia.

Consiguientemente, el Juez de instancia, al no conceder el recurso de apelación en el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 31 a 32 del legajo de compulsa adjunto, no rechazó ningún recurso de "casación" ante la inexistencia del mismo, fundamentando conforme a derecho la negación del recurso de "apelación" por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente; no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso y el derecho a la defensa, y menos aún le correspondía conceder dicho recurso, como afirma la nombrada compulsante; más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente, no prevé el recurso de "apelación"; por consiguiente, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de apelación como pretende la compulsante, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste, al no existir negativa indebida del recurso de casación.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282-I de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, resuelve:

III.1. Declara ILEGAL la compulsa de fs. 36 a 37 del legajo de compulsa adjunto, interpuesta por Elizabeth Maizman Molina.

III.2. Se dispone por ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, la prosecución del trámite y el pronunciamiento de las providencias que correspondan en el caso sub lite.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda