AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 16/2021

Expediente: Nº 4180/CON/2021

 

Proceso: Consulta de excusa observada

 

Autoridad consultante: Juez Agroambiental de Chulumani

 

Autoridad excusada: Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 19 de abril de 2021

 

Magistrado Semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

 

Los antecedentes de la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, la observación a la excusa antes mencionada por el Juez Agroambiental de Chulumani, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Bernabé Apaza Tarqui contra Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi

Por Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2021 cursante a fs. 14 del legajo adjunto, el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, al amparo de la previsión contenida en el art. 347-3) del Código Procesal Civil y conforme prevé el art. 348-I del mismo cuerpo legal, se excusa del conocimiento del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Bernabé Apaza Tarqui contra Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle, manifestando que en el tiempo que desempeño el cargo de Secretario del Juzgado Agroambiental de Caranavi, que fue desde el año 2004 al 2011, se generó una amistad íntima y recíproca entre su persona y el ahora abogado patrocinante del demandante, Dr. Jhonny Escobar Escobar, quién era en ésa época Juez de dicho despacho judicial, manifestándose por la relación de trato y familiaridad constante, ordenando remitir obrados al Juez Agroambiental de Chulumani.

I.2. Argumentos de la observación de excusa efectuado por el Juez Agroambiental de Chulumani

Por Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2021, cursante a fs. 33 y vta. del legajo adjunto, el Juez Agroambiental de Chulumani menciona, que una vez notificada a las partes la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, el demandante Bernabé Apaza Tarqui, mediante memorial de 24 de marzo de 2021, interpuso recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio de excusa, dando a conocer que el abogado Jhonny Escobar Escobar, dejó de patrocinarle desde diciembre de 2020, por lo que no se estaría incurriendo en la causal prevista en el art. 347-3) del Código Procesal Civil, pidiendo se deje sin efecto la excusa formulada y se prosiga la tramitación del proceso Interdicto referido, adjuntando al efecto el pase profesional otorgado en ese sentido por el nombrado profesional abogado; asimismo, indica, que éste devolvió el cedulón que colocaron en su oficina, manifestando que desde el 15 de diciembre de 2020 dejó de patrocinar al actor Bernabé Apaza Tarqui. Agrega que, el Juez que se excusó, no tomo en cuenta a momento de resolver la referida reposición dicho extremo, estableciéndose claramente que la causal de recusación ha desaparecido no existiendo respaldo legal para su procedencia, dado el carácter social de la materia y la garantía constitucional del Juez natural, por lo que considera el Juez consultante, que debía proseguir con la tramitación de la causa en el Juzgado de origen.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

De lo resuelto por los nombrados Jueces Agroambientales y los antecedentes remitidos se desprende lo siguiente:

II.1. Si bien la autoridad jurisdiccional está en la obligación de excusarse cuando se encuentre comprendida en cualquiera de las causales de recusación que prevé, en éste caso, el art. 347 del Código Procesal Civil, no es menos evidente que dicha decisión debe estar debidamente respaldada con el medio probatorio pertinente e idóneo que acredite la existencia de amistad íntima entre el Juez de la causa y el abogado del demandante, como afirma tener el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi; extremo que no cursa evidencia alguna en el expediente del caso de autos, toda vez que se limita a señalar que existe una "amistad íntima", que al ser éste un sentimiento, debe manifestarse por trato y familiaridad constante, más aún, tratándose de una autoridad judicial, dicha amistad debe ser ajena a las actuaciones, providencias y resoluciones que efectúan en razón de la función que desempeña, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima, cuando éstos están sometidos en su actuar, únicamente a lo que dispone la Ley, ingresando por tal el Juez que emitió su excusa en el campo de la subjetividad.

II.2. No obstante de lo descrito en el apartado precedente, el abogado Jhonny Escobar Escobar, con el que mantuviera el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, la supuesta "amistad íntima", dejó de patrocinar al demandante Bernabé Apaza Tarqui en el proceso Interdicto de Retener la Posesión antes referido, conforme se desprende con meridiana claridad de la propia declaración del nombrado demandante, del pase profesional que se otorgó al respecto y particularmente, por la propia expresión del nombrado profesional abogado en ése sentido, conforme se desprende de los actuados cursantes a fs.15, 23 y 25 del legajo adjunto; hechos que no fueron reconocidos ni valorados por la autoridad jurisdiccional en oportunidad de resolver el recurso de reposición que se interpuso contra el Auto de excusa, al mantener inalterable su decisión de excusarse del conocimiento de la causa, tal cual se evidencia a fs. 26 del legajo de referencia; careciendo por tal de sustento legal y fáctico, el argumento argüido por el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, para emitir su excusa en el conocimiento del caso de autos, lo que implica declarar su ilegalidad.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley y en estricta observancia del Art. 350-I de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, absolviendo la consulta formulada por el Juez Agroambiental de Chulumani, resuelve:

III.1. Declara ILEGAL la excusa del Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, debiendo en consecuencia ésta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Bernabé Apaza Tarqui contra Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle.

III.2. A dicho efecto, la Jueza Agroambiental de Chulumani, una vez recepcionado en su despacho el legajo y resolución de la consulta de excusa observada, deberá devolver el expediente del caso de autos, al Juzgado Agroambiental de Caranavi.

III.3. En estricta observancia del art. 350-I de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, se impone al Juez Agroambiental de Apolo, Humberto Medina Cruz, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, la multa de tres días de haber, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda