AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 15/2021

Expediente: N° 4145/2021

 

Recusante: PETROBRAS BOLIVIA S.A.

 

Recusado: Jueza Agroambiental de Entre Ríos

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Entre Ríos

 

Fecha: Sucre, 25 de marzo de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 50 a 56 del legajo se recusación, Auto de 26 de febrero de 2021 cursante a fs. 63 y vta. e informe explicativo de fs. 65 a 66 vta. de los antecedentes del incidente y:

CONSIDERANDO I.- Que, PETROBRAS BOLIVIA S.A. representado por Rodrigo Rivera Aldazosa, mediante memorial cursante de fs. 50 a 55 vta. del legajo adjunto, recusa a la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, manifestando:

Que, en fecha 18 de febrero del 2021 habría sido notificados con la imputación formal en contra de la Jueza Agroambiental de Entre Ríos y otros por la presunta comisión del delito de prevaricato, consorcio de jueces, fiscales, policía y abogados, lo que inhabilita para seguir conociendo la presente causa, debido a que la actitud de la juzgadora seria parcializada, por lo que pide se aparte de la misma, a este efecto cita el art. 351 del Código Procesal Civil que establece: "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuese sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", y al ser estos actos de la juzgadora anteriores al proceso, la misma queda inhabilitada para anular o invalidar actos procesales puestos en su conocimiento, continua la parte recusante- al margen de lo citado, también concurren las causales 3, 4, 6 y 8 del art. 347 del Código Procesal Civil referente a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, la enemistad odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, la existencia de un litigio de la autoridad judicial con alguna de las partes y/o haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia que consta en actuados judicial antes de asumir conocimiento de el; además la recusada habría fungido como suplente en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, admitiendo ilegalmente una demanda de registro de un Titulo Ejecutorial inexistente, por lo que claramente se evidenciaría la amistad entre la Jueza Agroambiental de Entre Ríos con el de Yacuiba.

También señala que la Jueza recusada no acepto en un inicio la improponibilidad de la demanda ni las excepciones presentadas, a pesar de que en reiteradas ocasiones habría advertido que no existe Titulo Ejecutorial y que no se había cumplido con los requisitos de validez y forma.

Por los argumentos esgrimidos, el recusante pide a la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, allanarse a la presente recusación, conforme a lo establecido en el art. 347-3-4-6 y 8.

CONSIDERANDO II.- Que, la Jueza recusada, por Auto de 26 de febrero de 2021 cursante a fs. 63 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Rodrigo Rivera Aldazosa, con el argumento que el incidente planteado es posterior a la demanda penal instaurada en su contra en la localidad de Yacuiba por Fernando Vargas Guzmán; en consecuencia habría incumplido lo establecido en el art. 351-II, ya que la denuncia data del 23 de agosto de 2019 y el plazo vencía el 28 agosto de 2019, y en caso de que se pretenda hacer valer la fecha de la imputación, esta data del 20 de marzo de 2020 presentada al juzgado el 4 de agosto de 2020, después de haberse retornado a la normalidad de las actividades posterior a la cuarentena rígida por el COVID, en ese caso el plazo habría vencido el 7 de agosto de 2020, en consecuencia a decir de la autoridad recusada, ambos plazos quedarían precluidos.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio, conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal, en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no, con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

1.- En cuanto al Numeral 3 de la referida causal de recusación la misma señala "La amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato de familiaridad constante", sobre ésta causal, cabe resaltar que el recusante fundamenta su acusación refiriendo "Claramente se evidencia la marcada amistad que su autoridad ostenta con el Juez Agroambiental de Yacuiba, quien fue apoderado y abogado de la señora María del Rosario Vacaflor desde varios años atrás, con quien ha trabajado arduamente para efectuar estos ilegales registros ante Derechos Reales", este argumento resulta no ser suficiente para sustentar la recusación sobre la concurrencia de la causal referida, toda vez que la misma es clara y precisa al señalar que el trato de familiaridad debe ser constante, lo que no fue demostrado por el recusante por ningún medio probatorio, lo demás solo resulta ilusorio.

2.- Con relación al numeral 4 del art. 347 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, el mismo señala "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de la partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto"; en el presente caso, si bien menciona la referida causal; empero no acredita prueba literal que sustente su acusación, puesto que no basta solo mencionar, sino se debe tener certeza sobre lo afirmado.

3.- En cuanto al numeral 6 del artículo ya citado e invocado por el recusante, para esta causal se debe acreditar con prueba documental que demuestre tal extremo mismo que debe ser anterior a la instauración del proceso. Revisados los antecedentes, el incidentista por ningún medio probatorio ha demostrado esta causal para que éste Tribunal pueda considerar y resolver a su favor, si bien adjunta una denuncia penal que tuvo su inicio el 23 de agosto de 2019, misma que habría continuado con una imputación de 19 de marzo de 2020; sin embargo el proceso judicial presentado ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, fue admitido el 1 de octubre de 2018 mediante Auto que cursa a fs. 58 y vta. del legajo, a esto debemos de acotar que anteriormente la misma Empresa BOLIBRAS BOLIVIA ya interpuso recurso de recusación en contra de la ahora también recusada Jueza Agroambiental de Entre Ríos, habiendo este Tribunal resuelto el mismo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2da N° 16/2019 de 15 de abril de 2019, RECHAZANDO dicha recusación, por lo que bajo ningún concepto legal se puede considerar valida lo presentado en el caso presente, ya que el artículo referido es claro al establecer "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador".

4.- Con relación al numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439, la misma establece "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, no demuestra que cursen en actuados los criterios que hubiese expresado la jueza de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de no aceptar el inicio de una demanda de improponibilidad de la demanda o las excepciones presentadas, no significa haber adelantado criterio; además, en caso de negatoria indebida tal como aduce el recusante, la ley establece mecanismos para su reparación que bien podría hacer uso de esos recursos, por lo tanto no corresponde considerar sobre este punto.

Finalmente, cabe resaltar que el art. 3 de la Ley 439 es claro al establecer "I. Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal"; "II. Las partes en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario".

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, al no haberse allanado a la recusación planteada, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353 -IV de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA sin mas tramite el incidente de recusación planteado Rodrigo Rivera Aldazosa a nombre de PETROBRAS BOLIVIA S.A. contra la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso de referencia

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda