AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 014/2021

Expediente : Nº 4138-REC-2021

 

Proceso : Recusación

 

Recusantes : Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos

 

Recusado : Jueza Agroambiental de San Borja

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial : San Borja

 

Fecha : Sucre, 15 de marzo de 2021

 

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : El incidente de recusación interpuesto de fs. 26 a 28 vta., proveído de fs. 29, informe de recusación cursante de fs. 1 a 2 vta., antecedentes que cursan en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO : Que, en la demanda por Avasallamiento planteada por Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Duran, Wilder Álvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras y Carlos Mendia Limpias contra Roberto Simón Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana, cursante de fs. 8 a 13 del legajo, los co-demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, plantean incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de San Borja, departamento del Beni, en virtud del art. 347 numeral 10 (Acompañado al Recurso de queja y denuncia), citando el art. 351 parágrafo II del Código Procesal Civil. La recusación es deducida señalando que, al ser causal sobreviniente por incongruente resolución de admisión de denuncia por avasallamiento, interponen dentro del segundo día de conocida la resolución sobre admisión de demanda por Avasallamiento hasta antes de dictarse sentencia; en ese entendido piden su recusación.

CONSIDERANDO: Planteado el incidente de recusación, la Juez Agroambiental de San Borja - Beni, emite el Informe de Recusación que cursa de fs. 1 a 2 vta. del legajo, señalando lo siguiente:

Manifiesta que de su parte no existe ninguna parcialización tanto por la parte demandante como demandada, siendo que su autoridad ha dado fiel cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional N° 030/2020 de 16 de septiembre de 2020, el cual dispone la nulidad de obrados, toda vez que las actuaciones realizadas en el anulado proceso de Reivindicación y Acción Negatoria que hubieran constado en actuado judicial quedaron anuladas, y la denuncia o queja presentada por supuestas vulneraciones de derecho y garantías constitucionales, no existen porque en el nuevo auto de admisión dentro de la nueva demanda de Avasallamiento no existe ninguna vulneración, no se ordenó ninguna medida precautoria, simplemente se admite y se notifica a los demandados conforme cursa a fs. 200 de obrados y conforme lo dispuesto en los art. 4 y 5 de la Ley N° 477, habiendo incluso la parte demandada contestado la demanda conforme cursa a fs. 223 del proceso de referencia y que la queja fue presentada en fecha 11 de diciembre de 2020, cuando ya habían tomado conocimiento de la nueva acción interpuesta contra ellos mismos, siendo notificados con la demanda de Avasallamiento conforme cursan a fs. 201 del expediente, por lo que indica que se pretende confundir; toda vez que la denuncia debe ser con anterioridad a la iniciación del litigio, incurriendo en contradicción porque que los demandantes fueron notificados con la demanda en fecha 08 de diciembre del 2020, conforme cursa a fs. 201 del proceso y su queja fue presentada en fecha 11 de diciembre del mismo año, cuando ya tenían conocimiento pleno de la demanda, lo que contradice lo previsto en el art. 347 inc. 10 del Código Procesal Civil en el que fundan su recusación, por lo que solicita su rechazo.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad que su imparcialidad está garantizada; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando las causas de su pretensión.

Que, la Juez Agroambiental del asiento judicial de San Borja del departamento de Beni, contra quien se presentó la recusación, luego de examinar el recurso planteado, estima que la causal alegada no es legal ya que los hechos en que se funda, no cuentan con asidero alguno, por lo que resuelve no allanarse a la recusación planteada, pidiendo se rechace la recusación planteada en su contra, conforme señala en el Informe de Recusación de fs. 1 a 2 del legajo, haciendo notar que no cursa en dicho legajo el auto por el que no se allana la Juez recusada.

Que, una de las características de impartir Justicia Agroambiental es la imparcialidad, componente esencial del principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, al señalar: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", y toda vez que los recusantes sin ningún fundamento recusan a la Juez, señalando: "DE LA RECUSACIÓN ART. 349 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Conforme a la facultad conferida por la Ley N° 1715, y en virtud a norma supletoria del Código Procesal Civil, tenemos a bien INTERPONER INCIDENTE DE RECUSACIÓN contra su autoridad, como Juez Agroambiental de San Borja, Dra. Jaqueline Ruíz Suárez en virtud del Art. 347 numeral 10 (Acompañando el Recurso de Queja y Denuncia).

En virtud del Art. 351 Parágrafo II; la recusación es deducida por nuestras personas, y que al ser causal sobreviniente por su incongruente resolución de admisión de denuncia por avasallamiento la interponemos dentro del segundo día de conocida su RESOLUCIÓN SOBRE ADMISION DE DEMANDA POR AVASALLAMIENTO y hasta antes de dictarse sentencia." (sic); extremo que evidencia que los recusantes no contaban con pruebas objetivas, develando contrariamente sus susceptibilidades, debiendo ser probada cualquier sospecha que comprometa la idoneidad de la autoridad judicial, ya que la imparcialidad del Juez debe presumirse por el sólo hecho de serlo. Ello supone que, si bien la autoridad jurisdiccional, en este caso la Juez Agroambiental de San Borja, de manera general debe demostrar en sus actuaciones cotidianas su probidad que denote su imparcial en la tramitación de las causas que son de su conocimiento; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la integridad y rectitud que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas, por lo que no basta citar como causal de recusación, la existencia de una denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio, sino debe probarse; situación que no ocurre en el caso de autos, pues la queja y recusación fueron deducidas al mismo tiempo, no considerándose la queja como una querella ante la autoridad jurisdiccional, al contrario, la queja fue presentada ante este Tribunal que puso en conocimiento de la parte recusante sobre su incompetencia para conocer la queja realizada.

Consiguientemente, no resulta evidente ni cierta la causal de recusación formulada por los demandados, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria, causa, como se dijo, retardación en la tramitación de la causa por lo que se recomienda a la juzgadora aplicar los principios de dirección, concentración y especialmente celeridad, establecidos en el art. 1 núm. 4, 6 y 10 de la Ley N° 439 y art. 8 de la CPE, caso contrario sería incompatible con la ética profesional.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36-4 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en lo pertinente, DENIEGA el incidente de recusación interpuesto por los co-demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos contra la Juez Agroambiental de San Borja del departamento del Beni, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de Avasallamiento que sigue Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Duran, Wilder Álvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras y Carlos Mendia Limpias contra Roberto Simón Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana.

Sea con costas y multa a la parte recusante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil, que fijará y mandará hacer ejecutar la Juez de instancia.

Se recomienda a la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Borja, remitir las copias legalizadas de los actuados importantes para futuros envíos (auto que deniega la recusación).

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda