AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 013/2021

Expediente: Nº 2410-NTE-2016

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandado: David Eugene Woodling

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "San Martín I"

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

Los antecedentes del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por el Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque, en contra de David Eugene Woodling, solicitando la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA NAL 001218 de fecha 29 de junio de 2010 con referencia al Predio "SAN MARTÍN I", ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Del expediente del caso de autos se identifican los siguientes actuados procesales principales:

Demanda contencioso administrativa interpuesta por Valentín Ticona Colque como Viceministro de Tierras contra del señor David Eugene Woodling de fojas 21 a 23 vta.; Auto de Admisión de demanda de fojas 26 y 26 vta.; apersonamiento de Iglenio Klaus en calidad de Tercero Interesado de fojas 95; apersonamiento de Juan Carlos León Rodas como nuevo Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de fojas 130; memorial sobre incidente de nulidad del decreto de fecha 30 de agosto de 2017 de fojas 134, interpuesto por Juan Carlos León; nuevo apersonamiento de María Gisela Ortubé Cajias en representación de Juan Carlos León Rodas; apersonamiento de Milton Carlos Peñaloza Sotomayor en representación del nuevo Viceministro de Tierras Gustavo Moisés Terrazas Moscoso, de fojas 213; e Informe de Secretaría de Sala Segunda N° 010/2021 de 05 de febrero de 2021, cursante a fojas 222 y vta. de obrados..

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contencioso administrativa

La Demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° MPANAL 001218 de fecha 29 de junio de 2010 respecto del predio "SAN MARTÍN I", interpuesta por el Viceministerio de Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y artículo 110 inciso f) del Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009; luego de la admisión se procede con la tramitación que corresponde conforme a la norma procesal civil, aplicada en supletoriedad al amparo del artículo artículo 78 de la Ley N° 1715.

II.2 . Decreto Supremo que deroga la Facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contencioso administrativa

Se promulga el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, por el que se Deroga de manera expresa la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; referida en lo concreto a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado, acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; disponiéndose además, la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma.

II.3. Teoría jurídica del instituto jurídico de la derogación

Para el ámbito de la teoría jurídica el alcance y efectos del instituto jurídico derogatorio, significa que una norma derogada pierde su eficacia jurídica, más aún, si esta disposición derogatoria no está acompañada de una declaratoria expresa de ultractividad; condición sine qua non por la que una norma derogada podría seguir siendo aplicada con todos sus efectos por un periodo después al de la declaratoria de su derogación.

II. 4. Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020

La Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020, en lo pertinente, expresa: "III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional. La SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, determinó que la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a los procesos que están en curso; es decir, a aquellos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, desarrollando al efecto el siguiente entendimiento: "La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, de ido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En ese sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes. Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando-claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos."

"Sobre esa base, la SC 1426/2005-R concluyó que el razonamiento contenido en la SC 0076/2005 "...no solo es aplicable a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela (hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data)...En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece que el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada. Por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario". "III.4.1 Respecto a la aplicación retrospectiva de a jurisprudencia constitucional contenida en la SCP0026/2017 en el caso concreto . No obstante lo determinado en la SCP 0070/2017, las autoridades demandadas, decidieron continuar tramitando la demanda contencioso administrativa, llegando a pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (.....), bajo la interpretación, tal como lo señalan en su propio informe, tomando en cuenta la situación de hecho y de derecho en la que se encontraban las partes y el objeto del proceso al momento de constituirse la relación procesal; pues el DS 3467 y la SCP 0026/2017 de 21 de julio, a su criterio, no privaba a dicha autoridad del interés legítimo de su pretensión como parte actora, en los casos en los que, la relación procesal se trabó de forma previa, manteniéndose incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se entabló la relación procesal entre las partes; coligiendo que no resultaban válidas las condiciones que modificaban la legitimación activa del demandante que se produjeron con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal, pues el Decreto Supremo y jurisprudencia constitucional señalados, a su decir, solo afectaban a la legitimación de demandas para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite, en los que aún no se hubiera constituido la relación jurídico procesal; lo que demostraba, según señalaron, que la mencionada autoridad mantenía su legitimación activa. Razonamiento que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada con relación la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia constitucional, la cual determina que la misma debe ser aplicada a los procesos que se encuentran en curso, como el presente caso, puesto que el estado de la tramitación de la causa principal, como es la demanda contencioso administrativa, cuando se emitió la SCP 0026/2017, estaba suspendida por disposición de la propia Sala Primera Agroambiental, en el momento anterior a la emisión de la Sentencia Agroambiental S1 74/2018, por lo tanto, la causa aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada formal ni material; al contrario, estaba en pleno trámite y previo a la emisión de la Resolución Final; por lo tanto, el límite impuesto por las autoridades agroambientales ahora demandadas en sentido que no resultaba aplicable la determinación asumirá a través de la SCP 0026/2017, bajo el argumento que ya se habría trabado la relación procesal dentro de la causa agroambiental, y que por ello, no podía modificarse la legitimación activa del demandante Viceministerio de Tierras, resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional."

II. 5 Legitimación

Lino E. Palacios, en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406) recurrido en el Auto Supremo 346/2013 a la letra dice: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". (sic). Asimismo, para un mejor entendimiento, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, establece: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho". A mayor abundamiento se cita el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra "Teoría General del Proceso (2da. Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda..." "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial". A mayor abundamiento se cita el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra Teoría General del Proceso (2da. Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda..." "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial".

II.6. Efectos derogatorios del Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 al caso de autos.

El Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la disposición final vigésima del Decreto Supremo N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica (legitimación activa) que tenía el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, así como la interposición de demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento cuando concurran las condiciones establecidas por ley para ese efecto, al establecerse dos criterios jurídicos esenciales: el primero relacionado a la vigencia de la norma y la oportunidad de su aplicabilidad, criterio en el cual se identifica de manera clara, que la norma no contiene ninguna disposición necesaria e imprescindible para tramitar causas pasando de un régimen jurídico a otro nuevo; dicho de otra forma, existe un vacío legal en el Decreto Supremo N° 3467, respecto a la legitimación activa del Viceministro de Tierras para dar continuar en representación del Estado, a procesos judiciales en curso presentados con anterioridad a la vigencia de la referida norma, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo referido; y en segundo término, el análisis se realiza sobre la derogatoria de una norma, que implica la pérdida de legitimación activa de un ente público, como es el Viceministerio de Tierras, dado que la legitimación activa en un proceso, constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo, y la ausencia de este requisito enerva o impide la posibilidad de que el juez o tribunal se pronuncie frente a lo demandado; además se debe considerar que, la legitimación en una causa, es uno de los presupuestos necesarios para obtener una sentencia, realizando actos procesales que impulsan el proceso judicial para conseguir un resultado, y que si la condición de legitimidad activa terminaría o finalizaría abruptamente, como producto de una ley o norma, como el caso de autos, implicaría que todos los actos ejecutados después de la vigencia de la misma, serian nulos de pleno derecho; así se tiene establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Asimismo, para un mejor entendimiento, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, establece: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho".

En ese entendido, a la luz de la doctrina del derecho precedentemente descrita, la legitimación activa, es el elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada y tramitada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, siendo ese orden procesal inalienable conforme se desprende de la Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre que dice: "La jurisprudencia constitucional, a través de su SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal (legitimación activa), o de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva)". Que, el artículo 123 de la CPE señala que: "La ley es para lo venidero y no puede ser aplicado retroactivamente, excepto en materia, penal, social, y corrupción".

Consecuentemente, si bien el Tribunal Agroambiental interpretó anteriormente, que los trámites iniciados antes de la promulgación del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, debieron seguir tramitándose hasta su conclusión, bajo el entendimiento de que si bien como efecto de dicha norma, el Viceministerio de Tierras no cuenta con dicha legitimación o atribución, dado el estado del proceso y apelando a la doctrina, se cuenta con el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual, las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente; significando que la resolución de lo demandado debe efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes al momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, lo que no privaría al Viceministerio de Tierras el interés legítimo de su pretensión, al haber efectuado en pleno uso de su atribución y legitimación activa prevista por ley; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 176/2020 precedentemente descrita, estableció que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras que no cuentan con sentencia y que siguen en trámite, "carecían de legitimidad activa" por la interpretación inequívoca del D.S. Nº 3467 y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre el particular, por el Tribunal Constitucional; que al ser vinculante, debe ser aplicado también en el presente proceso contencioso administrativo, donde el actor es el Viceministro de Tierras.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, ejerciendo el control y dirección del proceso de conformidad al art. 1-4 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por lo que dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, previo al análisis integral de los actos jurídicos desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la observancia de la jurisprudencia constitucional glosada, bajo los principios de legalidad y del debido proceso establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, concluye anular el caso de autos, por la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-2 de la CPE, y lo previsto por el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante a fojas 26 de obrados, y en su lugar se dispone lo siguiente:

1.- Se RECHAZA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fojas 21 a 23 vta., interpuesta por el Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras, Valentín Ticona Colque en contra del señor David Eugene Woodling, que solicita la Nulidad Absoluto del Título Ejecutorial N° MPANAL 001218 de fecha 29 de junio de 2010 respecto del predio "SAN MARTÍN I", como efecto de la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

2.- Por Secretaría de Sala Segunda, procédase al archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada y en su lugar queden fotocopias simples.

3.- Respecto del incidente de nulidad del decreto de 30 de agosto de 2017 interpuesto por Juan Carlos León Rodas, que cursa a fojas 134, estese a lo dispuesto en lo principal del presente Auto Interlocutorio Definitivo.

4.- Se salva los derechos que puedan asistirles a los Terceros Interesados a la vía legal que corresponda.

5.- Notificadas que sean las partes, devuélvase los antecedentes anexados al INRA previa su digitalización; siempre y cuando hubieren sido remitidos.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda