AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 012/2021

Expediente: Nº 868-DCA-2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Esperanza II"

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

Los antecedentes de la Demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Jorge Jesús Barahona Rojas, en contra del Director Nacional del INRA, Juanito Félix Tapia García, impugnando la Resolución Administrativa 0266/2002 de fecha 11 de julio de 2002 con referencia al Predio "Esperanza II".

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Del expediente del caso de autos se identifican los siguientes actuados procesales principales: Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional del INRA de fojas 16 a 22 vta.; Auto de Admisión de demanda de fojas 32 y 32 vta.; apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez como nuevo Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de fojas 42; apersonamiento en calidad de Control Social de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz de fojas 53 a 55; memorial apersonamiento de Bernardo Caballero Gonzáles y Silvana López Zenteno en representación de la EMPRESA AGROPECUARIA OB S.R.L. de fojas 66; respuesta a la demanda por parte de Bernardo Caballero Gonzales como representante de AGROPECUARIA OB SRL, de fojas 137 a 141 vta.; apersonamiento y respuesta a la demanda por parte de Jorge Gómez Chumacero como Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, fojas 156 a 158; memorial de réplica por parte de Jhonny Cordero Nuñez en representación de Viceministerio de Tierras, fojas 163 a 164; memorial de Dúplica por parte de Jorge Gómez Chumacero de fojas 210; solicitud de nulidad de obrados por falta de legitimación activa del demandante presentado por Fernando Chueca Aguinaga como Tercero Interesado en representación de la Agropecuaria OB SRL de fs. 388 a 389 vta. de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contencioso administrativa

La Demanda Contencioso Administrativa del caso de autos impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0266/2002 de 11 de julio de 2002 respecto del predio "Esperanza II", se interpuso por el Viceministerio de Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, misma que luego de su admisión se procede a su tramitación correspondiente de conformidad a la norma procesal civil, aplicada en supletoriedad tal como dispone por el art. 78 de la Ley N° 1715.

II.2 . Decreto Supremo que deroga la Facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contencioso administrativa

Se promulga el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, por el que se Deroga de manera expresa la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; referida en lo concreto a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado, acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; disponiéndose además, la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma.

II.3. Teoría jurídica del instituto jurídico de la derogación

Para el ámbito de la teoría jurídica el alcance y efectos del instituto jurídico derogatorio, significa que una norma derogada pierde su eficacia jurídica, más aún, si esta disposición derogatoria no está acompañada de una declaratoria expresa de ultractividad; condición sine qua non por la que una norma derogada podría seguir siendo aplicada con todos sus efectos por un periodo después al de la declaratoria de su derogación.

II. 4. Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020

La Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020, en lo pertinente, expresa: III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional. La SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, determinó que la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a los procesos que están en curso; es decir, a aquellos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, desarrollando al efecto el siguiente entendimiento: "La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, de ido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En ese sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes. Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando-claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos."

"Sobre esa base, la SC 1426/2005-R concluyó que el razonamiento contenido en la SC 0076/2005 "...no solo es aplicable a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela (hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data)...En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece que el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada. Por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario". "III.4.1 Respecto a la aplicación retrospectiva de a jurisprudencia constitucional contenida en la SCP0026/2017 en el caso concreto . No obstante lo determinado en la SCP 0070/2017, las autoridades demandadas, decidieron continuar tramitando la demanda contencioso administrativa, llegando a pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (.....), bajo la interpretación, tal como lo señalan en su propio informe, tomando en cuenta la situación de hecho y de derecho en la que se encontraban las partes y el objeto del proceso al momento de constituirse la relación procesal; pues el DS 3467 y la SCP 0026/2017 de 21 de julio, a su criterio, no privaba a dicha autoridad del interés legítimo de su pretensión como parte actora, en los casos en los que, la relación procesal se trabó de forma previa, manteniéndose incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se entabló la relación procesal entre las partes; coligiendo que no resultaban válidas las condiciones que modificaban la legitimación activa del demandante que se produjeron con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal, pues el Decreto Supremo y jurisprudencia constitucional señalados, a su decir, solo afectaban a la legitimación de demandas para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite, en los que aún no se hubiera constituido la relación jurídico procesal; lo que demostraba, según señalaron, que la mencionada autoridad mantenía su legitimación activa. Razonamiento que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada con relación la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia constitucional, la cual determina que la misma debe ser aplicada a los procesos que se encuentran en curso, como el presente caso, puesto que el estado de la tramitación de la causa principal, como es la demanda contencioso administrativa, cuando se emitió la SCP 0026/2017, estaba suspendida por disposición de la propia Sala Primera Agroambiental, en el momento anterior a la emisión de la Sentencia Agroambiental S1 74/2018, por lo tanto, la causa aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada formal ni material; al contrario, estaba en pleno trámite y previo a la emisión de la Resolución Final; por lo tanto, el límite impuesto por las autoridades agroambientales ahora demandadas en sentido que no resultaba aplicable la determinación asumirá a través de la SCP 0026/2017, bajo el argumento que ya se habría trabado la relación procesal dentro de la causa agroambiental, y que por ello, no podía modificarse la legitimación activa del demandante Viceministerio de Tierras, resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional."

II. 5 Legitimación

Lino E. Palacios, en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406) recurrido en el Auto Supremo 346/2013 a la letra dice: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". (sic). Asimismo, para un mejor entendimiento, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, establece: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho". A mayor abundamiento se cita el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra "Teoría General del Proceso (2da. Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda..." "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial".

II.6. Efectos derogatorios del Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 al caso de autos.

El Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la disposición final vigésima del Decreto Supremo N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica (legitimación activa) que tenía el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, así como la interposición de demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento cuando concurran las condiciones establecidas por ley para ese efecto, al establecerse dos criterios jurídicos esenciales: el primero relacionado a la vigencia de la norma y la oportunidad de su aplicabilidad, criterio en el cual se identifica de manera clara, que la norma no contiene ninguna disposición necesaria e imprescindible para tramitar causas pasando de un régimen jurídico a otro nuevo; dicho de otra forma, existe un vacío legal en el Decreto Supremo N° 3467, respecto a la legitimación activa del Viceministro de Tierras para dar continuar en representación del Estado, a procesos judiciales en curso presentados con anterioridad a la vigencia de la referida norma, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo referido; y en segundo término, el análisis se realiza sobre la derogatoria de una norma, que implica la pérdida de legitimación activa de un ente público, como es el Viceministerio de Tierras, dado que la legitimación activa en un proceso, constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo, y la ausencia de este requisito enerva o impide la posibilidad de que el juez o tribunal se pronuncie frente a lo demandado; además se debe considerar que, la legitimación en una causa, es uno de los presupuestos necesarios para obtener una sentencia, realizando actos procesales que impulsan el proceso judicial para conseguir un resultado, y que si la condición de legitimidad activa terminaría o finalizaría abruptamente, como producto de una ley o norma, como el caso de autos, implicaría que todos los actos ejecutados después de la vigencia de la misma, serian nulos de pleno derecho; así se tiene establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Consecuentemente, si bien el Tribunal Agroambiental interpretó anteriormente, que los trámites iniciados antes de la promulgación del D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, debieron seguir tramitándose hasta su conclusión, bajo el entendimiento de que si bien como efecto de dicha norma, el Viceministerio de Tierras no cuenta con dicha legitimación o atribución, dado el estado del proceso y apelando a la doctrina, se cuenta con el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual, las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente; significando que la resolución de lo demandado debe efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes al momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, lo que no privaría al Viceministerio de Tierras el interés legítimo de su pretensión, al haber efectuado en pleno uso de su atribución y legitimación activa prevista por ley; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 176/2020 precedentemente descrita, estableció que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras que no cuentan con sentencia y que siguen en trámite, "carecían de legitimidad activa" por la interpretación inequívoca del D.S. Nº 3467 y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre el particular, por el Tribunal Constitucional; que al ser vinculante, debe ser aplicado también en el presente proceso contencioso administrativo, donde el actor es el Viceministro de Tierras.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, ejerciendo el control y dirección del proceso de conformidad al art. 1-4 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por lo que dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, previo al análisis integral de los actos jurídicos desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la observancia de la jurisprudencia constitucional glosada, bajo los principios de legalidad y del debido proceso establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, concluye anular el caso de autos, por la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-2 de la CPE, y lo previsto por el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda contencioso administrativa cursante a fojas 16 a 22 vta. de obrados, y en su lugar se dispone lo siguiente:

1.- RECHAZAR la Demanda Contencioso Administrativa de fojas 16 a 22 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras, Jorge Jesús Barahona Rojas, en contra del Director Nacional del INRA, Juanito Félix Tapia García, que impugna la Resolución Administrativa 0266/2002 de 11 de julio de 2002 respecto del predio "Esperanza II", por falta de legitimación activa del actor para interponer la Demanda Contencioso Administrativa.

2.- Por Secretaría de la Sala, procédase al desglose de la documentación presentada por las partes, bajo de constancia, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.

3.- Procédase al archivo definitivo de obrados.

4.- Respecto del petitorio de nulidad de obrados por falta de legitimación activa del demandante interpuesta por el Tercero Interesado Agropecuaria OB SRL representada por Fernando Chueca Aguinaga de fojas 388; estese a lo dispuesto en lo principal del presente Auto Interlocutorio Definitivo.

5.- Se salva los derechos que puedan asistirles a los Terceros Interesados a la vía legal que corresponda.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda