AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 009/2021

Expediente: N° 2948 - DCA - 2017

Proceso: Contencioso administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras,

Juan Carlos León Rodas

Demandado : Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia

Juan Evo Morales Ayma, y

Ministro de Desarrollo Rural

y Tierras, Hugo Cesar Cocarico

Yana,

Distrito: Beni

Predio : "San Miguel"

Lugar y fecha: Sucre, 05 de febrero 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La Demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 10 a 14 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Juan Carlos León Rodas, en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Hugo Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06516 de 03 de noviembre de 11 respecto del predio "San Miguel", ubicado en el cantón Santa Ana, sección primera, provincia Yacuma del departamento del Beni; el Informe N° 007/2021 de 29 de enero de 2021 cursante de fs. 211 a 212 de obrados; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión del expediente del caso de autos, se identifican los siguientes actuados procesales principales: demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Hugo Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 10 a 14 de obrados; Auto de Admisión de demanda de fs. 17 vta.; memorial de contestación por parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 80 a 82; memorial de respuesta presentado por la Directora Nacional del INRA en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 89 a 93; Auto de Admisión de demanda mutado de fs. 118 de obrados; memorial de contestación de la demanda, presentado por el Tercero Interesado José Amílcar Álvarez Suarez cursante de fs. 175 a 178; apersonamiento de Juan Lorgio Orellana Rojas, en representación de la Sub Central del Territorio Indígena MOVIMA SPIM de fs. 202 vta.; e Informe del Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de fs. 211 a 212. de obrados.

II. ANTECEDENTES NORMATIVOS

II.1 DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL.- Según lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar la capacidad de las partes, los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas, correspondiendo tramitar un proceso sin vicios de nulidad, ejerciendo el control de legalidad y la determinación si la resolución impugnada, emergió de un debido proceso o no.

II.2 DEL VICEMINISTERIO DE TIERRAS PARA INTERPONER DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- La demanda contenciosa administrativa del caso de autos, impugnando la Resolución Suprema N° 06516 de 03 de noviembre de 2011, respecto del predio "San Miguel", fue interpuesto por el Viceministerio de Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, misma que luego de su admisión, se procedió a su tramitación correspondiente hasta antes de la emisión de autos para sentencia, de conformidad al Código Procesal Civil, aplicada en supletoriedad tal como dispone por el art. 78 de la Ley N° 1715.

II.3 DEL DECRETO SUPREMO QUE DEROGA LA FACULTAD DEL VICEMINISTERIO DE TIERRAS PARA INTERPONER DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- Se promulga el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, por el que se deroga de manera expresa la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; referida en lo concreto a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado, acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; disponiéndose además, la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que sean contrarias a la referida norma.

II.4 DE LA DEROGACIÓN, EFECTOS Y LA TEORIA DOCTRINARIA.- La palabra derogación implica la abolición o anulación de una ley, así lo define la Real Academia Española, cuyo sentido etimológico proviene del latín derogatio; y el efecto típico de la derogación, no es tanto la pérdida de eficacia de ley, sino la pérdida de su vigencia, (Diez-Picazo - 1990, pag. 33).

El efecto derogatorio, es el que deriva de aquel acto deliberado del legislador, en el sentido de privar a una norma de su fuerza vinculante, lo cual se materializa a través de otro cuerpo normativo, de igual o mayor jerarquía; y uno de los efectos particulares que puede emanar de toda derogación, es el eventual efecto ultractivo de una norma, que permite asignarle efectos con posterioridad a su derogación; empero solamente cuando el legislador lo establece expresamente; en otros términos, mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, por expresa voluntad del legislador. (Gascón - 1994, pag. 847).

Para el ámbito de la teoría jurídica, el alcance y efectos del instituto jurídico derogatorio, significa que una norma derogada pierde su eficacia jurídica; más aún, si esta disposición derogatoria no está acompañada de una declaratoria expresa de ultractividad; condición sine qua non, para que una norma derogada siga siendo aplicada con todos sus efectos, por un periodo después al de la declaratoria de su derogación.

II.5 DE LA LEGITIMACIÓN.- Para Lino E. Palacios, en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406) recurrido en el Auto Supremo 346/2013 sobre la legitimación dice: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". (sic).

Asimismo, para un mejor entendimiento sobre la legitimación del Viceministerio de Tierras, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, expone lo siguiente: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho"; a mayor abundamiento se cita el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra "Teoría General del Proceso (2da. Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda; esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial".

III.6 DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 176/2020-S4 DE 21 DE JULIO DE 2020.- Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia Constitucional 176/2020-S4 de 21 de julio de 2020, en lo pertinente, expresa: "III.2. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional"; citando a la SCP 1426/2005-R de 8 de noviembre la cual determinó que: "... la jurisprudencia constitucional debe ser aplicada a los procesos que están en curso; es decir, a aquellos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin importar que los hechos hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, desarrollando al efecto el siguiente entendimiento: "La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, de ido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En ese sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes. Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando-claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos."; sobre lo expuesto, la SCP 1426/2005-R concluyó que el razonamiento contenido en la SC 0076/2005 era pertinente en sus argumentos, y estableció que: "...no solo es aplicable a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela (hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data)...En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece que el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada. Por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario". "No obstante lo determinado en la SCP 0070/2017, las autoridades demandadas, decidieron continuar tramitando la demanda contencioso administrativa, llegando a pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (.....), bajo la interpretación, tal como lo señalan en su propio informe, tomando en cuenta la situación de hecho y de derecho en la que se encontraban las partes y el objeto del proceso al momento de constituirse la relación procesal; pues el D.S. N° 3467 y la SCP 0026/2017 de 21 de julio, a su criterio, no privaba a dicha autoridad del interés legítimo de su pretensión como parte actora, en los casos en los que, la relación procesal se trabó de forma previa, manteniéndose incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se entabló la relación procesal entre las partes; coligiendo que no resultaban válidas las condiciones que modificaban la legitimación activa del demandante que se produjeron con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal, pues el Decreto Supremo y jurisprudencia constitucional señalados, a su decir, solo afectaban a la legitimación de demandas para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite, en los que aún no se hubiera constituido la relación jurídico procesal; lo que demostraba, según señalaron, que la mencionada autoridad mantenía su legitimación activa. Razonamiento que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada con relación la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia constitucional, la cual determina que la misma debe ser aplicada a los procesos que se encuentran en curso, como el presente caso, puesto que el estado de la tramitación de la causa principal, como es la demanda contencioso administrativa, cuando se emitió la SCP 0026/2017, estaba suspendida por disposición de la propia Sala Primera Agroambiental, en el momento anterior a la emisión de la Sentencia Agroambiental S1 74/2018, por lo tanto, la causa aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada formal ni material; al contrario, estaba en pleno trámite y previo a la emisión de la Resolución Final; por tanto, el límite impuesto por las autoridades agroambientales ahora demandadas en sentido que no resultaba aplicable la determinación asumirá a través de la SCP 0026/2017, bajo el argumento que ya se habría trabado la relación procesal dentro de la causa agroambiental, y que por ello, no podía modificarse la legitimación activa del demandante Viceministerio de Tierras, resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional."

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- El Tribunal Agroambiental en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, resolverá sobre la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, sobre la derogatoria expresa de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, dispuesto en el Decreto Supremo N° 3467.

III.2 DISPOSICIÓN LEGAL ESPECIFICA.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, es el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, el cual deroga de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894.

III.3 PRECEDENTE AGROAMBIENTAL.- Conforme los argumentos normativos, doctrinales, y la jurisprudencia glosada en el punto II del presente Auto Interlocutorio Definitivo, en aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, los procesos demandados por el Viceministerio de Tierras, como el caso de autos, que se encuentren en trámite en la jurisdicción agroambiental, deben ser finalizados por falta de legitimación activa de este ente público, aún siendo que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

El Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que tenía el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley; en esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 176/2020 precedentemente citada, determinó que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras que seguían en trámite, las mismas carecerían de legitimidad activa, por la interpretación inequívoca del Decreto Supremo Nº 3467, y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre los mismos hechos por el mismo Tribunal Constitucional, y al ser vinculante dicho fallo, debe ser aplicado al caso de autos; por consiguiente, el Viceministerio de Tierras a partir de 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el Decreto Supremo N° 3467, estaba impedido de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo declarar nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".; por último, en relación a la interpretación anteriormente realizada por el Tribunal Agroambiental, en la cual se daba curso a la continuidad de los procesos agrarios, que fueron iniciados por el Viceministerio de Tierras antes de la promulgación del Decreto Supremo Nº 3467 de 24 de enero de 2018 hasta su conclusión; bajo el marco normativo y los antecedentes antes expuestos de manera clara, los mismos deben ser declarados nulos, rechazando y archivando obrados.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal Agroambiental, ejerciendo el control y dirección del proceso de conformidad al art. 1-4 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, previo al análisis integral de los actos jurídicos desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la observancia de la jurisprudencia constitucional glosada, bajo los principios de legalidad y del debido proceso establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, concluye en proceder a la anulación del caso de autos, debiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-2 de la CPE, y lo previsto por el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de demanda de fs. 17 vta., disponiendo:

1.- Rechazar la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 14 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Juan Carlos León Rodas en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Hugo Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06516 de 03 de noviembre de 2011, respecto del predio "San Miguel", ubicado en el cantón Santa Ana, sección primera, provincia Yacuma del departamento del Beni, como efecto de la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, para interponer y tramitar demandas contenciosas administrativa.

2.- Por Secretaría de la Sala, procédase al desglose de la documentación presentada por las partes, bajo de constancia, quedándose en su lugar fotocopias simples.

3.- Procédase al archivo definitivo de obrados correspondiente.

4.- Se salva los derechos que puedan asistirles a los Terceros Interesados en la vía legal que corresponda.

5.- Notificadas las partes con el presente auto, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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