AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 005/2021

Expediente: N° 3989 - REC - 2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: José Mostajo Flores

 

Recusada : Jackeline Ruiz Suarez

 

Juez Agroambiental de

 

San Ignacio de Moxos

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Lugar y fecha: Sucre, 29 de enero 2021

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El incidente de recusación planteado en audiencia oral agroambiental de 21 de septiembre de 2020 cursante a fs. 9 y vta. del legajo de recusación, Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 021/2020 de 19 de octubre de 2020, Resolución de Amparo Constitucional N° 065/2020, los antecedentes del recurso; y,

ANTECEDENTES

Que, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por José Mostajo Flores en contra de Nicomedes Flores Suárez, se promovió incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, Jackeline Ruiz Suarez, por la causal prevista en el art. 347-1 de la Ley N° 439, dado que el demandado había presentado memorial anunciando copatrocinio con el abogado Ronald Suárez Vaca, quien sería sobrino de la Juzgadora, y en audiencia, la parte recurrente manifestó que la Juez en conocimiento de dicho copatrocinio, estaría incurriendo en la causal de excusa mencionada, dado que se encontraría en tercer grado de consanguinidad con dicho abogado, ya que sería hijo de Farides Vaca Suárez, quien también es prima hermana de la Juez Jackeline Ruiz Suárez; en ese entendido, al no haberse excusado en el primer actuado, después de conocer dicho parentesco, se planteó incidente de recusación conforme a lo establecido en el art. 353 de la Ley N° 439, presentando para tal efecto, prueba documental relacionada con los certificados de nacimiento cursantes de fs. 13 a 16 de obrados del legajo de recusación.

Que, a fs. 9 y vta. de obrados, cursa Auto emitido por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, quien rechaza la recusación planteada, indicando que el abogado Ronald Suárez Vaca, al ser su sobrino se encuentra en quinto grado de consanguinidad, por lo cual no cumple con lo establecido en el art. 347-1 de la Ley N° 439, por lo que no se allana a la medida solicitada.

Que, en cumplimiento al art. 353-III de la mencionada norma procesal, ante la negativa de la autoridad recurrida, los antecedentes fueron remitidos a éste Tribunal Agroambiental, quien asumiendo competencia emanada por ley, emite el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 021/2020 de 19 de octubre de 2020, resolviendo que la causal de recusación formulada quedo demostrada, observando que la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos realizó una incorrecta valoración de la prueba, así como una mala interpretación del art. 11 de la Ley N° 603, declarando probado el incidente de recusación interpuesto por Nicomedes Flores Suárez.

Que, devuelto como fue el expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, la parte demandante recurre en Acción de Amparo Constitucional impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 021/2020, y mediante Resolución de Amparo Constitucional N° 065/2020 de 22 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, concede la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo antes mencionado, con el fundamento que, se había realizado una interpretación indistinta entre las figuras de filiación y parentesco, constituyendo la filiación un vínculo jurídico que une al padre o madre con los hijos, y limitándose únicamente a establecer el parentesco dentro del primer grado de consanguinidad, mas no así estableciendo el parentesco en los demás grados colaterales de manera incorrecta; por otro lado, indica la mencionada resolución constitucional, que no se individualizó los certificados de nacimiento que acreditan la relación entre la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el abogado Ronald Suarez Vaca, lo que conlleva a una incorrecta valoración probatoria, y no haciendo la relación del árbol genealógico familiar a los efectos de establecer los grados de parentesco existentes; y por último, indican que existió una errónea interpretación del art. 11 de la Ley N° 603 por el computo de los grados de parentesco y una vulneración al principio procesal de verdad material, dado que las primas o primos hermanos entre sí, se encuentran en cuarto grado de parentesco colateral, haciendo inviable la posibilidad que la Juez denunciada y el abogado patrocinante estén en tercer grado, derivando en una incongruencia interna; ordenando, que las autoridades recurridas, emitan un nuevo Auto Interlocutorio conforme a lo expresado en la Resolución de Amparo Constitucional N° 065/2020 de 22 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso, para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; apegándose a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas, análogas, o presumibles; ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surja en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar cada caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, el art. 129-V de la CPE, establece: "... que la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación"; para ese efecto, en el caso presente, se debe dar cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 065/2020 de 22 de diciembre de 2020, emitiéndose un nuevo Auto Interlocutorio.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El art. 8 de la Ley N° 603 establece que el parentesco se constituye en: "... la relación que existe entre dos (2) o más personas, ya sea: a) Por consanguinidad, es la relación entre personas unidas por vínculos de sangre y que descienden la una de la otra o que proceden de un o una ascendiente o tronco común; así como el art. 12 de la misma norma, define a la filiación como: "... la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos"; lo que quiere decir, que el parentesco consanguíneo, es la unión de personas que descienden o ascienden de un mismo tronco común; y que la filiación, es aquella relación familiar que genera derechos u obligaciones para los miembros de un familia. Ambos institutos jurídicos familiares, de parentesco y filiación, se relacionan entre sí, pero tienen efectos diferentes en los actos y hechos jurídicos de las personas; el primero genera una unión familiar producida por la consanguinidad, la adopción, y la afinidad en todos sus grados; y el segundo, está constituido por una acción del ser humano, el cual produce derechos y obligaciones a los vinculados entre sí; en otras palabras, una persona natural podrá afiliar a otra, manifestando inequívocamente su voluntad de generar un parentesco o relación familiar; en el caso de autos, ambos institutos nos ayudan a establecer, tanto el grado de parentesco y la relación jurídica producida por la filiación.

Ahora bien, debemos establecer la relación de parentesco entre la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, Jackeline Ruiz Suárez, Farides Vaca Suárez, y el hijo de esta última, Ronald Suárez Vaca; para ese cometido se verifica de fs. 79 a 84 de los antecedentes de recusación, certificados de nacimiento que confirman el parentesco de Jackeline con Farides, ambas nacidas de madres diferentes, que responden a los nombres de Raquel Suárez Mendoza y Carmen Suárez, que resultan ser hermanas provenientes ambas de un tronco común (abuelo de la ahora recusada); lo que quiere decir, que Jackeline Ruiz Suárez y Farides Vaca Suárez son primas, porque nacieron del vientre de dos hermanas, de nombre Raquel y Carmen Suárez; y el hijo de Farides Vaca Suárez, de nombre Ronald Suárez Vaca, es sobrino de Jackeline Ruiz Suárez.

Con el parentesco perfectamente determinado, debemos realizar el computo de parentesco del caso de autos, de conformidad al art. 11-II de la Ley N° 603 el cual estipula: "En la línea transversal o colateral, los grados se computan por el número de generaciones, subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanas o hermanos están en segundo grado, la tía o el tío y la sobrina o sobrino en tercero, y las primas o primos hermanos en cuarto grado"; en este parámetro normativo, debemos establecer que la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, y que cada generación forma un grado; ahora bien, el computo colateral, el que nos interesa por el caso de autos, está constituido por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, sobrinos, etc.); ya para determinar el grado de parentesco en línea colateral, debemos subir hasta el tronco común y después bajar hasta la persona con quien se quiera determinar el grado de parentesco; así, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, cuatro del primo hermano, y cinco grados del hijo del primo hermano, es decir del sobrino, y así en adelante; por consiguiente, de la prueba valorada, y el análisis propio de la norma, Ronald Suárez Vaca abogado patrocinante de Nicomedes Flores Suárez, se encuentra en quinto grado de parentesco colateral con la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, Jackeline Ruiz Suárez.

Por todo lo expuesto, se concluye que la causal de recusación planteada por la parte demanda, en base al inciso 1 del art. 347 de la Ley N° 439, fue tasada e interpretada de manera restrictiva y errónea, porque el parentesco de la autoridad judicial con el abogado que patrocina a la parte demandada, se encuentra en quinto grado de parentesco consanguíneo colateral, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil y en cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional N° 065/2020, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Nicomedes Flores Suárez contra Jackeline Ruiz Suárez, Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Regístrese y notifíquese.-

PROVIDENCIANDO OFICIO TA SS2da. N° 020/2021.

Arrímese al expediente el oficio cursante a fs. 90 de obrados.

PROVIDENCIANDO OFICIO OF.J.A.S.I.M. CITE N° 06/2021.

Arrímese al expediente el oficio cursante a fs. 91 de obrados, así como los antecedentes del recurso, según sello de cargo de fs. 91 vta. de obrados.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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