AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 003/2021

Expediente: Nº 4050/2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Carlos Alberto Toledo Toledo y otros representado por Rodolfo Brunner Díaz

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Santa Cruz

Predio: Sin Datos

Fecha: Sucre, 12 de enero de 2021

Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

De acuerdo al Testimonio de Poder Nª 38/2020 de 11 de septiembre de 2020 Rodolfo Brunner Díaz se presenta en calidad de apoderado de Carlos Alberto Toledo Toledo, predio "San Alberto"; Richar Aguilar Rodríguez predio "La Esperanza" ; Wandy Yuracare Méndez predio "El Progreso"; Edelmidadt Núñez Pitigas predio "El Altiplano"; José Félix Dorado Duran predio "El Tucán"; Mercy Daniela Lischternahuer Flores predio "Guanchaca" ; Jorge Ignacio Dorado Peña predio "El Valle"; Adán Ojeda Flores predio "Valle Hermoso"; Roberto Claudio Poñe Casupa predio "El Paraíso", Claudia Rosario Dorado Dorado predio "Santo Rosario"; William Tomas Barba Dorado predio "El Paquio"; María Alejandra Dorado Dorado predio "Lagunita"; Laura Celeste Dorado Flores predio "La Pradera" ; Oscar Alberto García Céspedes predio "Lima"; Aurora Carlina Barba Dorado de Middagh predio "El Guay"; Luis Miguel Stelzer Dorado predio "Laguna Grande" ; Carlos Dorado Maturana predio "Betania"; y Neide Aura Dorado Poquiviqui de Céspedes predio "Laguna Negra", y plantea por memorial de fs. 198 a 209 vlta, subsanada mediante memorial cursante de fs. 215 a 224 de obrados, demanda Contencioso Administrativa, haciendo referencia que sus mandantes se encuentran en posesión pacifica por más de 25 años al interior del polígono 001, ubicado en las provincias de Chiquitos, Ñuflo de Chávez y Velasco a fin de que pueda interponer demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución de Declaratoria de Área Saneada RA-SS Nº 0283/03 de 21 de agosto de 2003, que habría sido notificado el 09 de noviembre de 2020 mediante cédula.

I.1.- ARGUMENTOS FACTICOS DE LA ACCION INTERPUESTA

En su condición de apoderado de los beneficiarios de los predios indicados precedentemente, reitera que fue notificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Área Saneada en fecha 09 de noviembre de 2020, y por tanto en aplicación al art. 68 de la Ley Nº 1715, estaría dentro el plazo para interponer la presente demanda Contencioso Administrativa por haber ocasionado perjuicio a sus poder conferentes y vulnerado el debido proceso.

Menciona que, sus poder conferentes acreditarían derecho propietario en base a los documentos adjuntos, pidiendo se anule el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, conforme el control constitucional de legalidad de los actos administrativos, haciendo mención a los informes emitidos por el Viceministerio de Tierras, como consecuencia de las inspecciones realizadas conjuntamente con el Instituto Nacional de reforma Agraria.

Entre los Terceros Interesados hace mención de acuerdo a un convenio suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria a su representante legal Marcelo Aguilar Perrogon y Rodolfo Brunner Díaz (este último también apoderado de los demandantes), en el cual se encuentran varios afectados de la Resolución de Declaratoria de Área Saneada, haciendo constar también que hubiera otros terceros interesados en la misma situación y que se desconoce sus nombres y domicilios.

Entre la relación fáctica de los hechos indica que, se enteraron que se declaró saneada el área, porque mediante Convenio de Aporte Voluntario suscrito en 05 de diciembre de 2019 con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para la ejecución de saneamiento de varios predios que se encuentran paralizados en el trámite, por existir un supuesta sobreposición con la Comunidad Indígena Chuiquitana "ERAMONE", y un predio inexistente denominado "GUARAYITO", realizando así el depósito por dicho convenio, se les puso en conocimiento un plano que demostraba la sobreposición con dichos predios e inclusive sobreposición con el polígono 001 que se habría realizado en el año 2003 y habría concluido con la declaratoria de Área Saneada, en el cual se dispuso la declaración de Tierra Fiscal, disponiendo se notifique a la Comisión Agraria Nacional en aplicación al art. 235 del Reglamento a la Ley Nº 1715.

Reitera que la Resolución de Área Saneada, se realizó sobre sus parcelas, sin que les hayan notificado, vulnerando el debido proceso y absoluta indefensión, así mismo, la otra sobreposición de la Comunidad Indígena Chiquitana "Eramone" y el predio "Guarayito".

Ante esa situación acudieron al Viceministerio de Tierras y realizaron las inspecciones a la Comunidad Indígena "Eramone" y el predio "Guarayito" evidenciando la posesión de sus poder conferentes, quienes reflejaron en los informes 06430-2020, 05210-2020, 018-2020, que entre sus partes más sobresalientes mencionan: "haberse identificado 18 parcelas de 500 ha aproximadamente, la inexistencia de la Comunidad Indígena Eramone y el predio Guarayito"; entre sus recomendaciones indica: "que a la fecha se encuentra con proyecto de resolución final de saneamiento, sugiriendo a la Dirección General de asuntos Jurídicos del INRA determine responsabilidades si el caso amerita, asimismo indica que hubiera beneficiarios no tomados en cuenta en el relevamiento de información en campo realizado entre el 05 al 20 de septiembre de 2018 de acuerdo a la RA SS Nº 129/2018 de 31 de agosto de 2018, que se debe adecuar sin vulnerar derechos de terceros; también refieren dichos informes que: realizado el Informe en Conclusiones de 26 de octubre de 2018, y mediante un Informe Técnico Legal pretenden modificar aspectos de fondo que no caen dentro de la previsión del art. 267.I, sino debe aplicarse lo instruido por el inc. a) parágrafo IV, art. 266 del D.S. Nº 29215" ; consiguientemente sostienen que dichos informes realizados por el Viceministerio de Tierras, en especial en los predios Comunidad Indígena "Eramore" y predio "Guarayito" deben ser objeto de control de calidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 266 del D.S. Nº 29215 modificado por el D.S. Nº 4320 de 31 de agosto de 2020.

Refiere que, por los informes emitidos por el Viceministerio de Tierras; tiene interés legitimo, para interponer demanda Contencioso Administrativa, y que no solo los 18 beneficiarios serían los afectados, al contrario se tiene como terceros interesados a 100 beneficiarios más, y que estarían en la misma situación y podrían apersonarse a la demanda planteada.

Con respecto al proceso de saneamiento del polígono 001 denominado Resolución de Área Saneada RA-SS N° 0283/03 de 21 de agosto de 2003, hace observaciones con relación al Relevamiento de Información en Gabinete, Resolución Instrucctoria, Resolución Ampliatoria, Informe de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Informe en Conclusiones, relacionados al D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento, y concluye pidiendo en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715, se admita la demanda y se declare probada, disponiendo la nulidad de la Resolución de Declaratoria de Área Saneada y consecuentemente disponga la anulación de antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 001, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio .

Mediante decreto de 08 de diciembre de 2020, cursante a fs. 213 este Tribunal conmina a la parte demandante aclare 4 puntos observados, al cual por memorial de fs. 215 a 224 de obrados, la parte actora indica lo siguiente:

Con relación al punto 1), hace referencia al art. 169 parágrafo I) del D.S. Nº 25763 y que no existe ninguna prohibición para que cada una de las etapas puedan ser impugnadas; asimismo, indica el art. 235 del mismo cuerpo legal, relacionado al art. 55 parágrafo III), en el cual las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, que definan derechos, serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativo en aplicación del art. 68 de la Ley Nª 1715.

Hace referencia a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional donde no se puede impedir el acceso fundamental a la justicia, indica que la Resolución Administrativa de Declaratoria de Área Saneada, define derechos y afecta a sus mandantes que fueron verificados por el Viceministerio de Tierras, que ordeno el control de calidad en aplicación al art. 266 del D.S. Nº 29215, modificada por el D.S. Nº 4320, ordenando anular el proceso y reencauzar el tramite que no fue cumplido por el INRA; se considera, también como una Resolución Final, como una especie de ejecutoria de las o las Resoluciones Finales de Saneamiento y susceptible de proceso Contencioso Administrativo.

Reitera indicando que en el Informe Legal INF./VT/DGT/UST/0065-20 de 28 de octubre de 2020, se identificó junto a funcionarios del INRA errores de fondo en el proceso de saneamiento del polígono 001 sugiriendo al INRA anular el proceso no dando cumplimiento, lo que les permite la posibilidad del proceso Contencioso Administrativo.

Al punto 2) hace referencia al art. 50 parágrafo II) de la Ley Nº 439, que permite a los terceros interesados intervenir en un proceso que pudiera afectarle una vez emitida la Resolución, anuncia el art. 514 del cód. de Pdto Civil "la cosa juzgada alcanza a las partes" en ningún caso afectara a terceros adquirientes de buena fe o a titulo oneroso, en consecuencia se halla justificado la participación de terceros y así ejerzan su derecho a la defensa haciendo referencia a la nota interna NI/VT/DGS/UTCOTB/0013-2020, en el cual se identifica a las 18 parcelas quienes tendrían mejoras y posesión hace 25 años eso lo reflejan los informes del año 2020 y que no fueron tomadas en cuenta en el proceso de saneamiento, corresponde que sean considerados como terceros interesados al ser afectados con la Resolución Administrativa de 2003, reiterando el art. 266 del D.S. Nº 29215 modificada por el D.S. Nº 4320 y la anulación del proceso de saneamiento; asimismo, se identificó a los terceros interesados en el Convenio de Aporte Económico Voluntario suscrito entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria y los representantes legales de los beneficiarios, que serian los afectados con la Resolución de Declaratoria de Área Saneada en el cual afectaría a 101 predios.

Con referencia al punto 3) aclara que a las Comunidades Indígenas "Cruz del Sur y San Pedrito de los Olivos", que hubieran sido beneficiadas con la dotación de tierras, indica que sean incorporadas en calidad de litis consorte pasivos necesarios, recalcando que se encuentran en lugar diferente a las coordenadas y por supuesto no existe sobreposiciòn con sus mandantes y que verificada la zona ocularmente no identificaron conflicto alguno por encontrarse en otro lugar distinto a los predios de los demandantes.

Con relación al punto 4) sobre la exactitud de la cosa demandada, indica el representante legal remitirse al punto 1, anunciando la SCP 0371/2012 de 22 de junio, como precedente en vigor con referencia a las demandas contenciosas administrativas, toda vez que existe lesiones a los derechos de sus poder conferentes, indefensión y vulneración al debido proceso, con trascendencia y relevancia constitucional, existiendo lesión grosera y evidente de los derechos dentro el proceso de saneamiento realizado por el INRA el año 2003 y aplicado su procedimiento de identificación de tierras fiscales, reiterando que demanda la anulación de la Resolución Declaratoria de Área Saneada RA-SS N° 0283/03 de 21 de agosto de 2003, vinculada a la Resolución Final de Saneamiento Simple y al proceso de saneamiento en el que se identificaron irregularidades, no habiéndose cumplido con el control de calidad, conforme previene el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320, concluye solicitando que sea admitida la demanda contenciosa administrativa y se anule la Resolución de Declaratoria de Área Saneada vinculada a la Resolución Final de Saneamiento y el proceso de saneamiento hasta la Resolución Determinativa de Área.

II.- FUNDMENTOS JURIDICIOS

Previamente debemos recordar la normativa legal referida al proceso de saneamiento realizado en la gestión 2003 de acuerdo a la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 25763 vigentes en su momento.

Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996

Art. 18.3 y 5 (Atribuciones).- entre ellas de emitir y distribuir títulos, en nombre de la Autoridad Máxima...... , determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las aéreas clasificadas...sic"

Art. 42 (Modalidad de Distribución).- Las Tierras Fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante la direcciones departamentales y una vez ejecutoriada la resolución administrativa de dotación o adjudicación se emitirán los títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios de acuerdo al Reglamento de esta Ley.

Art. 64 y 65 ( Objeto y Finalidad).- El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, entre sus finalidades la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social, por lo menos dos años antes de su publicación......."

Art. 68 (Recursos Ulteriores).- Las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de 30 días computables a partir de su legal notificación.

Art. 69 (Modalidades) I.- El proceso de saneamiento reconoce tres modalidades: Saneamiento Simple; Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).

D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000

Art. 27.c (Atribuciones).- ejercer auto tutela administrativa para la protección de la posesión de tierras fiscales...

Título II Resoluciones y Recursos Administrativos

Art. 50 (Resoluciones Recurribles) III.- Las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, que definan derechos serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso-administrativa de acuerdo a lo previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715.

IV. Las resoluciones administrativas, que dentro el proceso de saneamiento no definan ni afecten derecho, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos , previstos en este reglamento, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.

Art. 51 (Instancias y vías Recursivas.....)

Título IV Régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria Art. 143 (Ámbito de Aplicación).- "Regula el régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria en sus tres modalidades , regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria.......sic"

Art. 147 (Acreditación de Derechos).- Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

Art. 169 (Etapas).- I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes atapas:

a) Relevamiento de Información en Gabinete

b) Evaluación Técnico - Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de proceso agrarios en trámite e identificación de poseedores legales;

c) Exposición Pública de Resultados;

d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y

e) Declaración de Área Saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso - administrativa.

II. En cualquiera de las etapas del saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, promoverá de oficio, o a solicitud de parte, la conciliación para la solución de conflictos de posesión y propiedad agrarios.

Sección VI Declaratoria de Área Saneada Art. 235 (Resolución Declarativa)

El Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada las resoluciones y vencido el termino de impugnación establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 1715, previo dictamen técnico y/o legal, si considera conveniente, con noticia a la Comisión Agraria Nacional, dictara resolución:

a) Declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior no comprendida en los títulos ejecutoriales certificados u otorgados en curso del procedimiento, con exclusión de las superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa, especificando su ubicación y posesión geográfica, superficie y limites; y

b) Disponiendo su inscripción en el Registro de derechos Reales de las tierras fiscales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado.

D.S. Nº 4320 de 31 de agosto de 2020

Art. 2 (Modificaciones e incorporaciones)

III. Se modifica el art. 266 del D.S. Nº 29215, modificado pro el D.S. Nº 3467 de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto:

II. La Dirección Nacional de Instituto Nacional de reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedmi8entos dey proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.....

IV . Se incorpora el Artículo 266 bis en el D.S. Nº 29215 con el siguiente texto:

"ARTICULO 266 bis (INTERVENCION ANTE IRREGULARIDADES, FRAUDES Y/O ACCIONES ILICITAS

I. El Viceministerio de Tierras, a través de la Unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante los indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente.......

II. El Viceministerio de Tierras, a través de la Unidad correspondiente, a denuncia de parte y ante indicios de irregularidades y mala aplicación de las normas, podrá intervenir después de emitida la Resolución Final de Saneamiento con la finalidad de realizar análisis y compulsar la documentación correspondiente, a efectos de verificar si las notificaciones fueron realizadas en apego a la normativa vigente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio por el INRA, que establezca lo señalado en los incisos a9, b9 y c) del parágrafo precedente.."

III.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Antes de ingresar al examen del caso concreto es necesario señalar que, conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3) de la C.P.E., arts. 11, 12, y 144.4 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 36.3 de la Ley Nº 1715 y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras cosas, el conocer procesos Contencioso Administrativo, teniendo atribuciones de examinar y compulsar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, entendido como principio legal por el cual el estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones. Por ende existe indebido proceso, cuando no se sigue exactamente el curso de la ley sustantiva y procesal; con este propósito, debe realizarse contrastación de los actuados esenciales, para saber si se observaron los requisitos esenciales; es así que, del análisis de la documental adjunta en fotocopias legalizadas y simples copias, la relación fáctica de la pretensión relata varios aspectos entre ellas; el proceso de saneamiento del polígono 001 el cual ya cuenta con Resolución Administrativa de Área Saneada; sin embargo, debido al Convenio Suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se estaría realizando el proceso de saneamiento en la zona, el mismo que en su tramitación se identificó sobreposición, lo que habría dado origen a una investigación o fiscalización por parte del Viceministerio de Tierras, no obstante a ello como dijimos en el desarrollo factico; lo que en realidad se observa, es el proceso de saneamiento que se encuentra concluido y con Declaratoria de Área Saneada, aduciendo irregularidades y falta de notificación especialmente a beneficiarios que inicialmente son identificados como 18 personas y que serían hasta más de 100 afectados, en las mismas condiciones y concluye en su petitorio de manera clara la anulación de dicha Resolución Administrativa de Declaratoria de Área Saneada RA-SS Nº 0283/2003 de 21 de agosto de 2003 y como consecuencia la nulidad del proceso de saneamiento hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.

Al respecto debemos claramente establecer, las contradicciones de la parte demandante al indicar que adjuntan documentos de derecho propietario, lo cual no cursa en obrados, al contrario evidentemente lo que se adjunta son certificaciones de posesión, se identifica un área saneada concluida y pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo demuestra, un proceso de saneamiento en trámite, en merito a un Convenio Voluntario suscrito entre beneficiarios y el Instituto Nacional de Reforma Agraria celebrado en fecha 05 de diciembre de 2019, no se denota plano de sobreposición del área ya saneada con las supuestas parcelas afectadas, tanto de los 18 beneficiarios identificados, como del los posibles 100 afectados que también estarían en la misma situación, piden anulación de la declaratoria de área saneada, pero contradictoriamente solicitan nulidad del proceso de saneamiento porque dizque el Viceministerio de Tierras en el proceso de investigación habría identificado irregularidades en ese proceso de saneamiento y el INRA no habría dado cumplimiento.

Al respecto es importante indicar que en merito a las promulgación de la Ley Nº 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria es el ente administrativo de realizar el proceso de saneamiento en todas las propiedades rurales del país en un periodo transitorio, cumpliendo con las etapas del proceso de saneamiento en aplicación al art. 169 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento y entre las cuales esta como última etapa, luego de la emisión de la correspondiente Resolución Final de Saneamiento (que puede ser Administrativa o Suprema); la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Área Saneada (que extrañamente ahora se impugna vía contencioso administrativa), pidiendo también contradictoriamente de anular el proceso de saneamiento.

De acuerdo a la normativa mencionada precedentemente y vigente en ese momento, se tiene claramente establecido que una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento , las partes tienen el derecho de impugnarla en caso de ser afectadas conforme se tiene dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 y que una vez cumplido este requisito y no habiendo impugnaciones en el proceso de saneamiento, vencido el termino emitirá la Resolución de Declaratoria de Área Saneada con excepción de las áreas con controversia judicial.

Respecto a los informes que realiza el Viceministerio de Tierras aludidos por el representante legal, se tiene claramente que el mismo se lo realiza producto del Convenio Voluntario suscrito en la gestión 2019 y el inicio del proceso de saneamiento de tierras, donde claramente en aplicación al art. 266 bis del D.S. Nº 4320, detalla que el Viceministerio de Tierras podrá intervenir de oficio o a denuncia durante la ejecución del proceso de saneamiento y después de emitida la la Resolución Final de Saneamiento (no indica resolución de Declaratoria de Área de Saneamiento), debiendo emitir informe técnico legal que deberá ser aprobado con Resolución Administrativa, para uno de sus efectos ya sea, la convalidación de actuados, anulación de actuados o prosecución del proceso de saneamiento.

Los informes indicados por la parte actora con relación al Viceministerio de Tierras, claramente reiteran e indican en la parte de recomendaciones; que el proceso se encuentra con proyecto de resolución final de saneamiento y que el mismo debe ser remitido a la Unidad Jurídica del Dirección Nacional del INRA, para identificar responsabilidades; lo que significa, que claramente se trata del polígono en pleno tramite de saneamiento y no como se pretende inducir en error a la autoridad jurisdiccional, al pretender impugnar vía Contencioso Administrativa otro polígono concluido y basado en autoridad de cosa juzgada, argumentando una notificación realizada con la Resolución de Declaratoria de Área Saneada emitida el año 2003, producto de la Resolución Final de Saneamiento de la gestión 2002; las razones por el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó dicha notificación, no son motivo de análisis en el presente caso. Asimismo con relación a la inexistencia de posesión de parte de la Comunidad Indígena Eramone y Predio Guarayito, con relación a la posesión de los predios indicados, es plena atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para proceder conforme a derecho ya sea si el caso amerita realizar los otros procedimientos agrarios; como el de reversión, expropiación, distribución de tierras, etc., no siendo competencia de este Tribunal, las consecuencias de la inexistencia de posesión de predios post saneamiento.

Es así que, muy claramente el proceso agrario establecido mediante el D.S. Nº 25763 vigente en su momento distingue la Resolución Final de Saneamiento como una etapa susceptible de ser impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo a objeto de que este Tribunal de encontrar irregularidades disponga su nulidad y el ente administrativo reencauce el proceso de saneamiento; con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Área Saneada que se emitía posterior a la Resolución Final de Saneamiento, de todo un área sometida a este procedimiento, recalcando la norma agraria con excepción de las áreas con controversia judicial, lo que no ocurrió en la especie; sin embargo, ahora con el D.S. Nº 29215, las etapas de saneamiento fueron reducidas y ya no existe la etapa de Declaratoria de Área Saneada, por lo cual no encontramos asidero legal por la cual la parte actora trate de inducir a este Tribunal primero a consecuencia del convenio suscrito con el INRA, sobre áreas a sanear y la identificación de irregularidades dentro un área ya saneada, toda vez que debido al convenio suscrito el saneamiento estaría en curso con informes del Viceminsterio de Tierras, que claramente indica que el proceso estaría con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento , que la misma puede ser objeto de su control de calidad y sus efectos, pero no así un proceso de saneamiento ya concluido.

Recordamos también que muy claramente el parágrafo V del artículo 76 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, aclara indicando que: las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa , por quienes se consideran afectados y acrediten interés legal, dentro le plazo establecido en el art. 68 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

En ese marco de análisis, se tiene que la pretensión de la ahora parte actora por medio de su representante legal quien coincidentemente también es representante de los supuestos terceros interesados en el trámite de saneamiento en curso, debido al convenio suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, radica en pretender revisar la cosa juzgada, pues como se dijo precedentemente, los cuestionamientos del memorial de la demanda están referidos a supuestas inobservaciones y omisiones dentro un proceso de saneamiento concluido, argumentando inexistencia de posesión por parte de dos predios identificados en el nuevo proceso de saneamiento que estarían realizando, incluyendo al Viceministerio de Tierras como ente fiscalizador que habría ordenado un control de calidad después de concluido el proceso de saneamiento, el mismo que claramente está refiriéndose al proceso de saneamiento en curso y que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en observancia del art. 3.1) y 4.2) del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara INADMISIBLE la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 198 a 209 vlta, subsanada mediante memorial cursante de fs. 215 a 224 de obrados, debiendo ponerse en conocimiento de la parte actora para fines consiguientes; asimismo, por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal oficiarse al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Providenciando a los otrosíes del memorial de demanda cursante de fs. 198 a 209 vlta., de obrados.

Al Otrosí 1°. - Por adjuntada la documentación conforme a detalle del cargo de recepción de fs. 209 vta. y 210.

Al Otrosí 2°, 3° y 5º. - Estese al presente Auto.

Al Otrosí 4°. - Por señalado el domicilio procesal.

Providenciando a los otrosíes del memorial de subsanación cursante de fs. 215 a 224 de obrados.

Al Otrosí 1º y 2º.- Se tiene presente y estese al auto de la fecha. Notifique Funcionario Público

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda