AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 54/2021
Expediente: Nº 4033/2020
Proceso: Contencioso administrativo | |
Demandante : Estancias Ganaderías Arasatuba S.R.L., | |
representada por Daniela Vásquez Flores, | |
Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Diego | |
David Soliz Moreno | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia | |
y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, 03 de diciembre de 2021
Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra
La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 983 a 1003 de obrados, el Informe N° 152/2021 de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1019 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso.
I. Antecedentes del caso concreto.- . De la revisión de obrados, se advierte que Estancias Ganaderías "Arasatuba S.R.L.", representada por Daniela Vásquez Flores, Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Diego David Soliz Moreno, mediante memorial cursante de fs. 983 a 1003 de obrados, interponen demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 19436 de 2 de septiembre de 2016, respecto a los predios denominados "Las Lomas" y "Montevideo", el cual fue observado mediante decreto de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1007 de obrados, otorgándose a la empresa demandante el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsanen la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la parte actora, presente original o copia legalizada de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, toda vez que por la documental aparejada a la demanda, consistente en copias legalizadas del proceso de saneamiento, se verifica que el representante legal de la empresa habría sido notificado de forma personal con la Resolución Suprema N° 19436, el martes 25 de octubre de 2016 y si bien en su demanda interpuesta señalan que se dan por notificados con la Resolución Administrativa N° 003/2020 de 3 de noviembre de 2020, emitida por el Viceministerio de Tierras, pretendiendo dar cumplimiento con lo previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715; empero, dicho actuado no representa en lo absoluto el cumplimiento de la norma indicada, porque la resolución emitida por el Viceministerio de Tierras, no constituye una resolución final emergente de un proceso de saneamiento; actuado con el cual fue notificada la parte actora el 1 de diciembre de 2020, conforme se acredita por la diligencia de notificación, cursante a fs. 1008 de obrados.
A fs. 1012 de obrados, cursa memorial de apersonamiento presentado por Javier Ignacio Llobet Arce, solicitando se le tenga por apersonado en representación de las Estancias Ganaderas "Arasatuba S.R.L", representado por Abraham Nogales Antelo, el cual mereció el decreto de 18 de febrero de 2021, cursante a fs. 1014 de obrados, dándose por apersonado al mismo y conminándole a cumplir con lo dispuesto en el decreto de 27 de noviembre de 2020, otorgándose un nuevo plazo de ocho días, computables a partir del día siguiente de su legal notificación; actuado con el cual fue notificado personalmente el apoderado, el 25 de febrero de 2021, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 1015 de obrados..
A fs. 1016 de obrados, cursa Informe N° 117/2021 de 24 de septiembre de 2021, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el cual señala que la parte actora no dio cumplimiento a la conminatoria realizada mediante decreto de 18 de febrero de 2021, informe que mereció el decreto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1017 de obrados, otorgándose por última vez un nuevo plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación, teniendo presente la SCP 565/2015-S1 de 1 de junio de 2015; providencia con la cual fue notificado el apoderado de la empresa el 30 de septiembre de 2021, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 1018 de obrados.
A fs. 1019 de obrados, cursa nuevo Informe N° 152/2021 de 29 de noviembre de 2021, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, reiterando que la parte actora no dio cumplimiento estricto a la conminatoria realizada mediante decreto de 27 de septiembre de 2021, donde se le otorgó el plazo de 15 días, para que subsane las observaciones realizadas en el decreto de 30 de noviembre de 2020.
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo presente que la competencia de éste Tribunal para conocer procesos contencioso administrativos, a más de los requisitos exigidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, también se debe cumplir con el requisito de orden administrativo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, que establece la obligatoriedad de presentar la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento dentro del plazo de 30 días, computables a partir de la notificación legal con la resolución impugnada; en el caso de autos se advierte que la parte actora no cumplió con la conminatoria de la presentación de dicha diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, desde el 30 de noviembre de 2020 hasta el presente, habiendo transcurrido doce meses, sin que la parte actora haya subsanado la observación realizada; aspecto que impide que se dé inicie con la instancia del proceso de puro derecho del proceso contencioso administrativo, toda vez que la parte demandante no cumplió con su obligación de dar continuidad al proceso, pese a que éste Tribunal en resguardo al acceso a la justicia establecido en el art. 115.II de la CPE, otorgo superabundantes plazos para que la empresa demandante pueda subsanar la demanda; por lo que corresponde resolver..
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y por la permisibilidad dispuesta por ultraactividad por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 983 a 1004 de obrados, interpuesta por las Estancias Ganaderías "Arasatuba S.R.L.", representada en un principio por Daniela Vásquez Flores, Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Diego David Soliz Moreno y posteriormente por Javier Ignacio Llobet Arce, disponiéndose el archivo de obrados.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera