AAP-S1-0017-2019

Fecha de resolución: 27-03-2019
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Dentro del proceso por Acción Reivindicatoria, se ha planteado recurso de casación en el fondo y forma, impugnando Sentencia N° 08/2018 de 3 de diciembre de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara Probada en parte la demanda de Reivindicación, disponiendo la restitución por parte de los demandados perdidosos de 2926.5000 hectáreas de las tierras de compensación, a la Comunidad Alto Bahía, demás antecedentes del proceso; y,

a) En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que en cuanto a la excepción de impersonería, fue rechazada sin ningún fundamento de orden legal, tampoco documento que demuestre la representación del demandante, infringiéndose el art. 128 -I- inc.2) del Código Procesal Civil.

b) En cuando al recurso de casación en el fondo:

b.1) denuncia vulneración e incorrecta valoración del art. 87 y 1453 del C.C.;

b.2) denuncia no haberse valorado la prueba cursante de fs. 93 a 98, además valoración indebida de la prueba de fs. 211 a 393;

b.3) se reclama que el Juez habría decidido la causa sobre la base de la prueba presentada de mala fe por la parte demandante, la que le hizo incurrir en error de hecho y derecho; 

b.4) se denuncia no haberse considerado los fundamentos expuestos por los terceristas coadyuvante a los demandados, en sentido de que los actores estarían asentados en la porción de tierras que les corresponde a la comunidad y;

b.5) se denuncia que se habría otorgado, en la sentencia recurrida, más de lo solicitado con relación a la superficie.

"En cuanto a la excepción de Impersonería, en el ámbito doctrinal, la misma solamente se presenta cuando existe "representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva, en el caso de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos", (Gonzalo Castellanos T. - Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil, pág. 221, Ed. Rayo del Sur, 1ª ed. 2015); del mismo modo, analizando la L. N° 2341 en su art. 13-III, el autor boliviano Raúl Freddy Cano H. en su obra Procedimiento Administrativo, Ed. Nuevo Mundo, 1ª ed. 2016, pág. 67, deja ver que el precepto en cuestión refiere a que las comunidades y otras organizaciones como la Juntas de Vecinos "para acreditar su representación les es exigible únicamente la prestación de actas de elección ..."; de ambas apreciaciones se infiere que la impersonería a efectos de su consideración debe ser manifiestamente indebida o insuficiente, sin embargo en lo referente a las comunidades, a efectos de su representación sólo es necesario acreditar la elección del representante, lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos, más aún tratándose de pueblos y comunidades indígena originario campesinas. En ese sentido, de la de la revisión de la Sentencia N° 08/2018 impugnada se constata que la misma, en cuanto a la excepción de impersonería, remite a la resolución de la excepción a la audiencia en la cual fue resuelta, oportunidad en la que fundamentando en el principio de verdad material, verificando que la excepción no implica la violación del debido proceso; se consideró que en realidad el documento que debería haber adjuntado la comunidad actora no se adjuntó originalmente, sin embargo conforme al Libro de Actas adjuntado en la audiencia, Francisco Macuapa Amutari sería el Secretario General de la comunidad, siendo una cuestión formal que no ocasiona indefensión, más cuando habiendo consultado este aspecto a los comunarios de Alto Bahía, expresaron que el sindicado funge representación de la comunidad, razón por la que en base a la prueba documental idónea, declaró improbada la excepción; de lo que se advierte que el Juez, en la resolución de la excepción, considerando ante todo que se trata de una aspecto meramente formal que no vulnera el derecho a la defensa, más cuando de la documental consistente en el libro de actas presentado en audiencia se constata la personería idónea, considerando además la verdad material consagrada como un principio que rige la jurisdicción ordinaria, declaró improbada la excepción, no evidenciándose en este sentido vulneración de normativa; lo que permite inferir que la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia."

El recurso de casación en la forma y alternativamente el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, de acuerdo a los argumentos siguientes:

a) la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia;

b) En cuando al recurso de casación en el fondo:

b.1) el juez de la causa explica objetivamente que en el área denominada como tierras de origen residen en forma permanente, ejercen actividad agrícola, tienen una escuela, cuentan con algunos servicios básicos y; en el área de compensación realizan la recolección de castaña (actividad netamente extractivista) conforme a sus costumbres, aspectos probados a través de las inspecciones realizadas, demostrando de este modo la posesión ejercida en ambos predios titulados en su favor, lo que sin duda alguna no es enervado por el recurrente bajo los argumentos vertidos en el memorial del recurso. Además de la existencia de un Título Ejecutorial sobre el área demandada en reivindicación, remarcar la prevalencia del referido título frente a cualquier otro argumento que no desvirtúe su validez.

b.2) en cuanto a prueba cursante de fs. 93 a 98 , previamente corresponde precisar que la valoración probatoria es incensurable en casación; con referencia a la prueba de fs. 211 a 393 se constata que en la sentencia recurrida se efectúa una amplia valoración de esta prueba que guarda relación con el hecho de que la Comunidad Alto Bahia ha obtenido del estado tierras por compensación;

b.3) la parte recurrente no precisa qué prueba podría ser la acreditada de mala fe, debe considerarse que la sentencia recurrida está basada en la prueba objetivamente obtenida a través de inspecciones y principalmente de los títulos de propiedad acreditados por la parte actora; es decir deja sin fundamento lo acusado al no haberse establecido por parte del recurrente los presupuestos que hacen al error de hecho y de derecho;

b.4) en la resolución recurrida se ha analizado y demostrado la posesión ilegal de los demandados sobre una fracción del área titulada a favor de la comunidad demandante; razones por las que acertadamente el juez de la causa determinó desestimar los argumentos de los terceristas coadyuvantes y;

b.5) la superficie aproximada referida en la demanda ha sido contrastada con prueba objetivamente obtenida en cuanto a la superficie a reivindicar, puesto que no otra cosa podría establecerse cuando la misma versión de los demandados determina la superficie de posesión ilegal en las tierras que fueron otorgadas mediante título ejecutorial idóneo a favor de la comunidad demandante, la que en justicia y conforme a los antecedentes del proceso, corresponde ser reivindicada a favor de sus propietarios.

PRECEDENTE 1

Las comunidades, así como los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, a efectos de su representación, no es exigible que su representante tenga poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres.

 

 

AID-S2-0017-2002

Fundadora

Que, los poderdantes Alejandro Galarza Terán, María Lourdes Trigo de Gonzáles y Judith Ayala de Cauthin, a tiempo de otorgar poder a nombre y en representación de la Junta Vecinal "Willcataco" necesariamente debían acreditar su personería y representación legal, mediante documentación idónea que demuestre su elección y correspondiente posesión, para actuar a nombre de la citada junta vecinal o comunidad

Dentro del proceso por Acción Reivindicatoria, se ha planteado recurso de casación en el fondo y forma, impugnando Sentencia N° 08/2018 de 3 de diciembre de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara Probada en parte la demanda de Reivindicación, disponiendo la restitución por parte de los demandados perdidosos de 2926.5000 hectáreas de las tierras de compensación, a la Comunidad Alto Bahía, demás antecedentes del proceso; y,

a) En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que en cuanto a la excepción de impersonería, fue rechazada sin ningún fundamento de orden legal, tampoco documento que demuestre la representación del demandante, infringiéndose el art. 128 -I- inc.2) del Código Procesal Civil.

b) En cuando al recurso de casación en el fondo:

b.1) denuncia vulneración e incorrecta valoración del art. 87 y 1453 del C.C.;

b.2) denuncia no haberse valorado la prueba cursante de fs. 93 a 98, además valoración indebida de la prueba de fs. 211 a 393;

b.3) se reclama que el Juez habría decidido la causa sobre la base de la prueba presentada de mala fe por la parte demandante, la que le hizo incurrir en error de hecho y derecho; 

b.4) se denuncia no haberse considerado los fundamentos expuestos por los terceristas coadyuvante a los demandados, en sentido de que los actores estarían asentados en la porción de tierras que les corresponde a la comunidad y;

b.5) se denuncia que se habría otorgado, en la sentencia recurrida, más de lo solicitado con relación a la superficie.

"En cuanto a que el Juez habría decidido la causa sobre la base de la prueba presentada de mala fe por la parte demandante, la que le hizo incurrir en error de hecho y derecho , y que ellos estarían entre 6 a 14 años atrás ocupando esas tierras, de manera previa, corresponde citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que con relación al error de hecho y de derecho, en el Auto Supremo N° 321/2016 de 12 de abril 2016, citando el Auto Supremo Nº 1115/2015 estableció: "'Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:...3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador , habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales...'. La segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: '...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial'". (Negrilla añadida)."

"(...) En el caso de autos, de los argumentos del recurso planteado, al margen de no precisarse qué prueba podría ser la acreditada de mala fe, debe considerarse que la sentencia recurrida está basada en la prueba objetivamente obtenida a través de inspecciones y principalmente de los títulos de propiedad acreditados por la parte actora; por otro lado, la sentencia recurrida, ha precisado, citando la SCP 0398/2017 S1, que solamente la posesión iniciada de manera previa a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, junto al desarrollo de actividades lícitas y no perjudiciales a la colectividad, permiten el reconocimiento del derecho de propiedad agraria, lo que sin duda guarda relación a lo alegado, pues si bien se afirma haber estado en posesión 6 a 14 años, la ley establece reglas claras bajo las cuales la posesión puede ser reconocida como derecho por el Estado, lo que no fue probado por la parte recurrente durante el proceso. Sobre el mismo particular, corresponde precisar que la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación y para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable y en el presente caso, la prueba que comienza con el derecho propietario demostrado por la parte actora, es inobjetable, así todo en cuanto a lo sustentado respecto a la desposesión e ilegalidad de la posesión de los demandados, lo que sin duda deja sin fundamento lo acusado al no haberse establecido por parte del recurrente los presupuestos que hacen al error de hecho y de derecho referidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, detallados en el acápite precedente, máxime cuando se hace alusión a prueba de mala fe, empero no se precisa cual, así como no se precisa cual el error de hecho y el error de derecho, no pudiendo, en este sentido, considerarse lo acusado como argumento válido de casación de la sentencia recurrida. "

El recurso de casación en la forma y alternativamente el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, de acuerdo a los argumentos siguientes:

a) la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia;

b) En cuando al recurso de casación en el fondo:

b.1) el juez de la causa explica objetivamente que en el área denominada como tierras de origen residen en forma permanente, ejercen actividad agrícola, tienen una escuela, cuentan con algunos servicios básicos y; en el área de compensación realizan la recolección de castaña (actividad netamente extractivista) conforme a sus costumbres, aspectos probados a través de las inspecciones realizadas, demostrando de este modo la posesión ejercida en ambos predios titulados en su favor, lo que sin duda alguna no es enervado por el recurrente bajo los argumentos vertidos en el memorial del recurso. Además de la existencia de un Título Ejecutorial sobre el área demandada en reivindicación, remarcar la prevalencia del referido título frente a cualquier otro argumento que no desvirtúe su validez.

b.2) en cuanto a prueba cursante de fs. 93 a 98 , previamente corresponde precisar que la valoración probatoria es incensurable en casación; con referencia a la prueba de fs. 211 a 393 se constata que en la sentencia recurrida se efectúa una amplia valoración de esta prueba que guarda relación con el hecho de que la Comunidad Alto Bahia ha obtenido del estado tierras por compensación;

b.3) la parte recurrente no precisa qué prueba podría ser la acreditada de mala fe, debe considerarse que la sentencia recurrida está basada en la prueba objetivamente obtenida a través de inspecciones y principalmente de los títulos de propiedad acreditados por la parte actora; es decir deja sin fundamento lo acusado al no haberse establecido por parte del recurrente los presupuestos que hacen al error de hecho y de derecho;

b.4) en la resolución recurrida se ha analizado y demostrado la posesión ilegal de los demandados sobre una fracción del área titulada a favor de la comunidad demandante; razones por las que acertadamente el juez de la causa determinó desestimar los argumentos de los terceristas coadyuvantes y;

b.5) la superficie aproximada referida en la demanda ha sido contrastada con prueba objetivamente obtenida en cuanto a la superficie a reivindicar, puesto que no otra cosa podría establecerse cuando la misma versión de los demandados determina la superficie de posesión ilegal en las tierras que fueron otorgadas mediante título ejecutorial idóneo a favor de la comunidad demandante, la que en justicia y conforme a los antecedentes del proceso, corresponde ser reivindicada a favor de sus propietarios.

PRECEDENTE 2

En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación.

"Sobre la misma temática, Gonzalo Castellanos Trigo, en torno al art. 271-I del Código Procesal Civil, refiere que: "Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos...Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso. Existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando sin ningún motivo válido, se desconoce expresamente, el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado, debidamente reconocido". G. Castellanos T. "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil". T. III, Ed. Rayo del Sur, Sucre- Bolivia 2014, págs. 370-371, jurisprudencia y doctrina que guarda relación con la cita jurisprudencial constitucional del recurrente que efectúa con relación al tema."

 

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 81/2018

 

Dentro del proceso por Acción Reivindicatoria, se ha planteado recurso de casación en el fondo y forma, impugnando Sentencia N° 08/2018 de 3 de diciembre de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara Probada en parte la demanda de Reivindicación, disponiendo la restitución por parte de los demandados perdidosos de 2926.5000 hectáreas de las tierras de compensación, a la Comunidad Alto Bahía, demás antecedentes del proceso; y,

a) En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que en cuanto a la excepción de impersonería, fue rechazada sin ningún fundamento de orden legal, tampoco documento que demuestre la representación del demandante, infringiéndose el art. 128 -I- inc.2) del Código Procesal Civil.

b) En cuando al recurso de casación en el fondo:

b.1) denuncia vulneración e incorrecta valoración del art. 87 y 1453 del C.C.;

b.2) denuncia no haberse valorado la prueba cursante de fs. 93 a 98, además valoración indebida de la prueba de fs. 211 a 393;

b.3) se reclama que el Juez habría decidido la causa sobre la base de la prueba presentada de mala fe por la parte demandante, la que le hizo incurrir en error de hecho y derecho; 

b.4) se denuncia no haberse considerado los fundamentos expuestos por los terceristas coadyuvante a los demandados, en sentido de que los actores estarían asentados en la porción de tierras que les corresponde a la comunidad y;

b.5) se denuncia que se habría otorgado, en la sentencia recurrida, más de lo solicitado con relación a la superficie.

"En cuanto a la excepción de Impersonería, en el ámbito doctrinal, la misma solamente se presenta cuando existe "representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva, en el caso de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos", (Gonzalo Castellanos T. - Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil, pág. 221, Ed. Rayo del Sur, 1ª ed. 2015); del mismo modo, analizando la L. N° 2341 en su art. 13-III, el autor boliviano Raúl Freddy Cano H. en su obra Procedimiento Administrativo, Ed. Nuevo Mundo, 1ª ed. 2016, pág. 67, deja ver que el precepto en cuestión refiere a que las comunidades y otras organizaciones como la Juntas de Vecinos "para acreditar su representación les es exigible únicamente la prestación de actas de elección ..."; de ambas apreciaciones se infiere que la impersonería a efectos de su consideración debe ser manifiestamente indebida o insuficiente, sin embargo en lo referente a las comunidades, a efectos de su representación sólo es necesario acreditar la elección del representante, lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos, más aún tratándose de pueblos y comunidades indígena originario campesinas. En ese sentido, de la de la revisión de la Sentencia N° 08/2018 impugnada se constata que la misma, en cuanto a la excepción de impersonería, remite a la resolución de la excepción a la audiencia en la cual fue resuelta, oportunidad en la que fundamentando en el principio de verdad material, verificando que la excepción no implica la violación del debido proceso; se consideró que en realidad el documento que debería haber adjuntado la comunidad actora no se adjuntó originalmente, sin embargo conforme al Libro de Actas adjuntado en la audiencia, Francisco Macuapa Amutari sería el Secretario General de la comunidad, siendo una cuestión formal que no ocasiona indefensión, más cuando habiendo consultado este aspecto a los comunarios de Alto Bahía, expresaron que el sindicado funge representación de la comunidad, razón por la que en base a la prueba documental idónea, declaró improbada la excepción; de lo que se advierte que el Juez, en la resolución de la excepción, considerando ante todo que se trata de una aspecto meramente formal que no vulnera el derecho a la defensa, más cuando de la documental consistente en el libro de actas presentado en audiencia se constata la personería idónea, considerando además la verdad material consagrada como un principio que rige la jurisdicción ordinaria, declaró improbada la excepción, no evidenciándose en este sentido vulneración de normativa; lo que permite inferir que la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia."

El recurso de casación en la forma y alternativamente el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, de acuerdo a los argumentos siguientes:

a) la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia;

b) En cuando al recurso de casación en el fondo:

b.1) el juez de la causa explica objetivamente que en el área denominada como tierras de origen residen en forma permanente, ejercen actividad agrícola, tienen una escuela, cuentan con algunos servicios básicos y; en el área de compensación realizan la recolección de castaña (actividad netamente extractivista) conforme a sus costumbres, aspectos probados a través de las inspecciones realizadas, demostrando de este modo la posesión ejercida en ambos predios titulados en su favor, lo que sin duda alguna no es enervado por el recurrente bajo los argumentos vertidos en el memorial del recurso. Además de la existencia de un Título Ejecutorial sobre el área demandada en reivindicación, remarcar la prevalencia del referido título frente a cualquier otro argumento que no desvirtúe su validez.

b.2) en cuanto a prueba cursante de fs. 93 a 98 , previamente corresponde precisar que la valoración probatoria es incensurable en casación; con referencia a la prueba de fs. 211 a 393 se constata que en la sentencia recurrida se efectúa una amplia valoración de esta prueba que guarda relación con el hecho de que la Comunidad Alto Bahia ha obtenido del estado tierras por compensación;

b.3) la parte recurrente no precisa qué prueba podría ser la acreditada de mala fe, debe considerarse que la sentencia recurrida está basada en la prueba objetivamente obtenida a través de inspecciones y principalmente de los títulos de propiedad acreditados por la parte actora; es decir deja sin fundamento lo acusado al no haberse establecido por parte del recurrente los presupuestos que hacen al error de hecho y de derecho;

b.4) en la resolución recurrida se ha analizado y demostrado la posesión ilegal de los demandados sobre una fracción del área titulada a favor de la comunidad demandante; razones por las que acertadamente el juez de la causa determinó desestimar los argumentos de los terceristas coadyuvantes y;

b.5) la superficie aproximada referida en la demanda ha sido contrastada con prueba objetivamente obtenida en cuanto a la superficie a reivindicar, puesto que no otra cosa podría establecerse cuando la misma versión de los demandados determina la superficie de posesión ilegal en las tierras que fueron otorgadas mediante título ejecutorial idóneo a favor de la comunidad demandante, la que en justicia y conforme a los antecedentes del proceso, corresponde ser reivindicada a favor de sus propietarios.

PRECEDENTE 3

Se acredita representación de comunidades, a través de actas de designación; lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos.

 

 

AID-S2-0017-2002

Fundadora

Que, los poderdantes Alejandro Galarza Terán, María Lourdes Trigo de Gonzáles y Judith Ayala de Cauthin, a tiempo de otorgar poder a nombre y en representación de la Junta Vecinal "Willcataco" necesariamente debían acreditar su personería y representación legal, mediante documentación idónea que demuestre su elección y correspondiente posesión, para actuar a nombre de la citada junta vecinal o comunidad


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE NO FORMALISMO/

PRINCIPIO DE NO FORMALISMO

Las comunidades, así como los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, a efectos de su representación, no es exigible que su representante tenga poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres.


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL 

Se acredita representación de comunidades, a través de actas de designación; lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos.


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

Se acredita representación de comunidades, a través de actas de designación; lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE 

En cuanto a la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación; en el último caso (error de hecho) para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable en casación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. De comunidades/

DE COMUNIDADES 

Las comunidades, así como los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, a efectos de su representación, no es exigible que su representante tenga poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. De comunidades/

DE COMUNIDADES

Se acredita representación de comunidades, a través de actas de designación; lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos.