AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 017/2019
Expediente: Nº 3470/2019
Proceso: Acción Reivindicatoria | |
Demandante: Comunidad Alto Bahía | |
Demandado: Claudia Acosta Claure y otros | |
Distrito: Pando | |
Asiento Judicial: Cobija | |
Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: El memorial de recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 868 a 874 y vta., de obrados, interpuesto por Patricia Guardia Morales en representación legal de Veder Rosales Molina, impugnando Sentencia N° 08/2018 de 3 de diciembre de 2018 cursante de fs. 844 a 860 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara Probada en parte la demanda de Reivindicación, disponiendo la restitución por parte de los demandados perdidosos de 2926.5000 hectáreas de las tierras de compensación, a la Comunidad Alto Bahía, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:
Citando las causales en que se funda el recurso de casación en el fondo previstas por el art. 271-I de la Ley N° 439, refiere que el demandante, en representación de la "Asociación Campesina Integral Agraria de la comunidad Alto Bahía" y no de la Comunidad Alto Bahía pretende la reivindicación de 120 ha y no de 2926,5000 ha como se menciona en la ahora sentencia impugnada, siendo que en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 86/2018 de fecha 12 de octubre de 2018 en el acápite denominado Vicios de Nulidad Observados ya se percató de que no existe coherencia entre lo demandado y lo determinado siendo este uno de los motivos por los cuales se dispuso la nulidad de la Sentencia N° 05/2018 de 18 de julio de 2018, y que lamentablemente se volvería a incurrir en el mismo error.
Excepción de Impersonería.- Refiere que en la respuesta a la demanda interpuso excepción de Impersonería en el demandante puesto que Francisco Macuapa Amutari mediante la documental adjunta no acreditó ser el representante legal de la Comunidad Alto Bahía sino de la Asociación Campesina Integral Agraria de la comunidad Alto Bahía, no teniendo legitimidad para la interposición de la demanda. Asimismo cursaría a fs. 13 de obrados acta de nombramiento del representante legal de la Asociación Campesina Integral Agraria de la Comunidad Alto Bahía y no de la comunidad campesina Alto Bahía en favor del Abogado Efraín Aguilar Paco para realizar trámites de obtención de personalidad Jurídica de la referida asociación, no siendo este documento el que pueda darle las facultades de representación de la Comunidad Campesina Alto Bahía al señor Francisco Macuapa Amutari para iniciar el presente proceso de reivindicación. El acta de elección y posesión del directorio de la "Asociación Campesina Integral Agraria de la comunidad Alto Bahía" correspondería a persona jurídica diferente a la Comunidad Campesina Alto Bahía, quien figura como titular de los títulos y folios reales acompañados a la demanda, (fs. 1, 2, 4), careciendo por tanto de legitimación para demandar, además que dicho nombramiento fue emitido por el directorio de la "Asociación Campesina Integral Agraria de la Comunidad Alto Bahía" para que Efraín Aguilar Paco realice trámites de obtención de Personalidad Jurídica y no es una designación de representación de la Comunidad Campesina Alto Bahía en favor de Francisco Macuapa Amutari para iniciar la demanda de reivindicación; no obstante del fundamento, la excepción de Impersonería fue rechazada sin ningún fundamento de orden legal, tampoco documento que demuestre la representación del demandante, infringiéndose el art. 128 -I- inc.2) del Código Procesal Civil.
De la respuesta a la demanda.- Citando el art. 1453 del C.C., refiere que en materia agraria es necesario que el demandante hubiera estado en algún momento en posesión del predio agrario y además que hubiera sido desposeído de él, lo que no habría ocurrido en el presente caso; que ante la solicitud de aclaración ante el Juez, el mismo respondió que la posesión de los demandados data del 13 de mayo de 2010, fecha de extensión de los títulos, pero también expresa que se inscribieron en DD.RR. en fecha 3 de diciembre de 2010, data del registro en DD.RR., ingresando el Juez en confusión, agregando que los demandantes nunca tomaron posesión de las tierras de compensación.
Citando el art. 87 del C.C., el corpus y el animus, refiere que en la mencionada sentencia nunca se estableció que es desposesión y sobre todo cómo se produjo la misma, no se indica la fecha de la supuesta desposesión, pues esta nunca sucedió ya que los demandantes nunca tuvieron posesión, deduciendo sobre el particular que el Juez infringió los principios de especialidad, responsabilidad, integralidad establecidas en el art. 76 de la Ley N° 1715 y 238 de su Reglamento con relación a la función económico social.
De los hechos probados según sentencia.- Que de los hechos probados referidos en los puntos 12.1; 12.2;12.3 y 11.4 de la sentencia recurrida, infiere que el Juez, no explica cómo podría sólo valer el título ejecutorial para demostrar la posesión, si se considera que ambas propiedades están en primer lugar en diferentes provincias y a una distancia de más de 150 kilómetros, cómo podría emerger sólo de su Título Ejecutorial esta posesión a más de 150 km. de donde efectivamente se ha demostrado que viven los comunarios de Alto Bahía -Municipio de Cobija.
De los hechos no probados según sentencia .- Citando los puntos 13.1; 13.2 y 13.3 de la sentencia recurrida, refiere que según el diccionario jurídico de Osorio, Desposeer significa privar de la posesión, arrebatarle a uno lo que tiene, despojar; pero en la sentencia se pretende justificar con el sólo argumento de que los títulos ejecutoriales les dan la posesión sobre la tierra, nada más alejado de la verdad, porque según las declaraciones testificales de cargo que no habrían sido mencionadas en la Sentencia, ocurriría lo contrario, ya que todos coinciden que los demandados estaban antes que ellos hubieran recibido las tierras, 6 de ellos vivían antes que ellos iniciaran el proceso de titulación de las tierras de la provincia Abuná, argumento coincidente de los testigos, lo que no habría sido considerado por el Juez, aclarando que no hace mención a fojas de las declaraciones, porque no estarían insertas en el expediente.
Que, al referirse en la Sentencia recurrida al art. 56 de la CPE, correspondía mencionar quienes han cumplido con la Función Social ya que el hecho de haber promovido la construcción de una unidad educativa, la producción de cítricos y diferentes frutas, la implementación del servicio de agua y energía eléctrica no es por cierto el haber cumplido la función social por su parte y no por parte de los demandantes que el único motivo que tendría para reclamar dichas tierras sería su angurria por la existencia de castaña, pues jamás habrían ocupado las mismas y por el contrarío, serían ellos quienes las ocupan.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
Citando los arts. 270 y 271 de la L. N° 439, refiere como primer motivo del recurso, la vulneración e incorrecta valoración de los arts. 87 y 1453 del C.C ., agregando que, de la normativa citada, la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoría sería lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenía y que la perdió como efecto del despojo cometido por el demandado o por haberla abandonado de manera forzosa o circunstancial, por tanto, el tema de debate en el presente proceso sería determinar que el ahora demandante, que fue observado con relación a su personería puesto que no acredita la representación de la Comunidad Campesina Alto Bahía, hubiera sido despojado de la posesión de los predios ahora reclamados ya que como presupuestos de esta acción se tiene la propiedad y la posesión pero siendo que el ahora demandante nunca tuvo posesión de los predios, mal podría solicitar una reivindicación. No sé trata entonces de demandar el reconocimiento de un derecho propietario, sino qué la acción reivindicatoria tiene relación directa con la posesión para obtener la tutela sobre la actividad agraria del actor.
Por eso se diría que la acción reivindicatoria no es más que el interdicto de recobrar la posesión más perfecta, toda vez que para demandar la recuperación de la posesión, además de haber estado ejerciéndola y luego, haberla perdido, hay que ser también propietario o titular del predio, consecuentemente, esta acción también se inscribe dentro de las acciones reales derivadas o relacionadas directamente con la posesión. Infiere que se debe tomar en cuenta que la tutela que se otorga en el ámbito agrario podría dejar en indefensión a la parte contraria que se encuentra cumpliendo la función social o económica social sobre la tierra objeto de reivindicación, en razón del principio constitucional de que la tierra es para quien la trabaja y para efectos del presente proceso quienes cumplirían la función económica social serían los demandados, demostrado con la producción y la gestión de la construcción de la escuela, así como la energía eléctrica para sus viviendas, tanque de agua, sede social, que les permite "vivir bien" "en armonía" con la naturaleza, demostrado con la abundante prueba y resumido en fs. 692, por el personal Técnico del Juzgado Agroambiental.
Citando como jurisprudencia el Auto Nacional Agrario S2ª N° 32/2004 y el art. 87 del C.C. refiere que los demandantes no han demostrado posesión y haber sido desposeídos, lo único que habrían demostrado es tener el Título Ejecutorial TCM-NAL 004162, reiterando que los demandantes jamás estuvieron en posesión y menos las trabajaron o cumplieron la Función Social y que solo quieren las tierras para hacer negocio con ella, no habiéndoles importado hasta la fecha las mismas por que no tenían valor alguno y ahora sí, por la castaña, favoreciéndose con la sentencia recurrida a personas inescrupulosas que no tienen interés en la tierra sino aprovecharse y exprimir su valor, no viven en ese lugar, jamás tomaron posesión y menos trabajaron, demostrándose por su parte que sí ellos la trabajan y viven en el lugar, además que jamás han desposeído nada a nadie, pudiendo considerarse su comunidad como una de las mejores de Pando; no se habría tomado en cuenta lo referido al tráfico de tierras y la denuncia de Neder Puerta Velásquez y que a ellos sí les protege la CPE, porque ese sería el objetivo del Estado Plurinacional de Bolivia, dotar un pedazo de tierra a quienes lo necesitan y viven como campesinos; no habiéndose al mismo tiempo valorado la prueba de fs. 93 a 98 y se apreció indebidamente la prueba de fs. 211 a 393, citando a continuación jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 2324/2010-R en cuanto al error de hecho o de derecho e infiriendo que el Juez de la causa habría incurrido en error de hecho y derecho al haberse basado en la prueba presentada de mala fe, obviando considerar que los demandados viven ya hace más de 14 años en esas tierras, citando al mismo tiempo jurisprudencia constitucional sobre la prueba y su valoración.
Que, no se habrían considerado los fundamentos expuestos por los terceristas coadyuvantes que respaldarían su asentamiento y el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 86/2018, habría anulado la Sentencia N° 05/2018 en razón a que no se habría realizado especificaciones y no se habría considerado la superficie demandada, que según los demandantes sería 120 ha, contrariamente la sentencia recurrida establecería la superficie de 2926.500 ha, deduciendo que se habría otorgado más de lo pedido e infiriendo que la sentencia recurrida no determina con exactitud el área a ser reivindicada, mezclando ambas áreas de origen y compensación sin sentido alguno y que al referir en su punto 75 que todas sus implementaciones, como unidad educativa, casa del motor, etc., se encuentran fuera del área reivindicada, dichos bienes serían destinados al olvido y abandono, inversiones que habría realizado el Estado y el municipio; infiriendo al mismo tiempo que, en cuanto al punto 2 del precitado Auto Agroambiental, no se habría resuelto nada, ya que la unidad educativa se encontraría al centro de la comunidad, rodeada de sus viviendas y de desalojarles, no tendría sentido alguno el tener una unidad educativa, en razón a que recibe solo a sus hijos.
Refiere que el recurso de casación se funda en las siguientes leyes, arts. 393, 397, 115 de la CPE; 87, 1453 del C.C.; 145 y 186 del Cód. Pcsal. Civ.
Bajo los argumentos referidos, pide se le otorgue el recurso y que la sentencia recurrida sea casada y deliberando en el fondo, se declare improbada en todas sus partes la demanda de reivindicación.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 879 y vta. de obrados responde, señalando:
Que, toda vez que el recurso de casación presentado por los demandados sigue una secuencia de hechos, sin poder demostrar en ninguna parte del proceso lo que asevera simplemente porque no tienen ninguna clase de documentos de autoridad competente para estar en dichas tierras, pero sin embargo, en el presente recurso de casación centran su reclamo en la Impersonería que estuviera cometiendo su persona como Secretario General de la Comunidad, indicando que era representante de la Asociación Campesina Integral Agraria de la Comunidad Alto Bahía y no así el Secretario General de la comunidad Alto Bahía, cuando ese tema fue resuelto en audiencia cuando su persona presenta el Acta de Elección y Posesión como Secretario General de la Comunidad Alto Bahía, y en pleno acto convocó uno por uno a los comunarios de la comunidad Alto Bahía y les preguntó delante de todos los presente si le reconocían como Secretario General de la Comunidad Alto Bahía y todos y cada uno de los comunarios dijeron que su persona era el Secretario General de la comunidad, con lo cual fue disipada la duda que tenían los abogados de la parte contraria; por lo que no se explica por qué se insiste en lo mismo cuando en su momento ese impase se subsanó.
En otro punto de su recurso hablarían de que jamás tuvieron posesión de dichas tierras, pero cuestiona cómo es que alguien les puede creer semejante mentira, cuando ellos cuentan con un Título Ejecutorial y fueron despojados por los avasalladores, en este caso los recurrentes, quienes con agresiones físicas de palo y piedra les sacaron de su territorio, tal así que hoy se estaría ventilando un proceso penal por los actos y hechos vandálicos que hicieron con sus mujeres campesinas el mes de diciembre del año 2017, infiere que por ello, el presente recurso carece de veracidad y de fundamento jurídico y lo único que quieren en el fondo es dilatar la demanda para seguir usufructuando los recursos naturales de sus tierras.
Por lo brevemente expuesto, pide que se rechace el mencionado recurso por no tener sustento jurídico alguno y además por no cumplir con las normas establecidas como tal.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.
En ese orden, corresponde efectuar el siguiente análisis en relación al recurso interpuesto:
En cuanto a la excepción de Impersonería, en el ámbito doctrinal, la misma solamente se presenta cuando existe "representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva, en el caso de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos", (Gonzalo Castellanos T. - Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil, pág. 221, Ed. Rayo del Sur, 1ª ed. 2015); del mismo modo, analizando la L. N° 2341 en su art. 13-III, el autor boliviano Raúl Freddy Cano H. en su obra Procedimiento Administrativo, Ed. Nuevo Mundo, 1ª ed. 2016, pág. 67, deja ver que el precepto en cuestión refiere a que las comunidades y otras organizaciones como la Juntas de Vecinos "para acreditar su representación les es exigible únicamente la prestación de actas de elección ..."; de ambas apreciaciones se infiere que la impersonería a efectos de su consideración debe ser manifiestamente indebida o insuficiente, sin embargo en lo referente a las comunidades, a efectos de su representación sólo es necesario acreditar la elección del representante, lo que guarda perfecta armonía con el avance de la justicia dentro un esquema en el que se busca eliminar rigorismos y aspectos meramente formales frente a la verdad material de los hechos, más aún tratándose de pueblos y comunidades indígena originario campesinas. En ese sentido, de la de la revisión de la Sentencia N° 08/2018 impugnada se constata que la misma, en cuanto a la excepción de impersonería, remite a la resolución de la excepción a la audiencia en la cual fue resuelta, oportunidad en la que fundamentando en el principio de verdad material, verificando que la excepción no implica la violación del debido proceso; se consideró que en realidad el documento que debería haber adjuntado la comunidad actora no se adjuntó originalmente, sin embargo conforme al Libro de Actas adjuntado en la audiencia, Francisco Macuapa Amutari sería el Secretario General de la comunidad, siendo una cuestión formal que no ocasiona indefensión, más cuando habiendo consultado este aspecto a los comunarios de Alto Bahía, expresaron que el sindicado funge representación de la comunidad, razón por la que en base a la prueba documental idónea, declaró improbada la excepción; de lo que se advierte que el Juez, en la resolución de la excepción, considerando ante todo que se trata de una aspecto meramente formal que no vulnera el derecho a la defensa, más cuando de la documental consistente en el libro de actas presentado en audiencia se constata la personería idónea, considerando además la verdad material consagrada como un principio que rige la jurisdicción ordinaria, declaró improbada la excepción, no evidenciándose en este sentido vulneración de normativa; lo que permite inferir que la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia.
En cuanto al primer motivo para recurrir en casación, vulneración e incorrecta valoración del art. 87 y 1453 del C.C. , de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma, en el punto 14.2., contiene la explicación jurídica y doctrinal a cerca de la acción reivindicatoria, estableciendo de acuerdo a tratadistas que la misma, en el ámbito agrario, requiere que el objeto verse sobre inmuebles productivos de naturaleza agraria, en los que se desarrolle la función económica social y a través de esta pretensión el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debiendo demostrarse tres presupuestos que son, demostrar la titularidad del bien ejerciendo esa titularidad como dueño, demostrar que ha sido despojado por poseedores ilegítimos y la identidad del bien que debe guardar correspondencia con el bien litigado; en el punto 14.3. realiza una explicación sucinta de lo que significa el saneamiento y que el proceso concluyó en el departamento de Pando el año 2008, siendo que las tierras de compensación como en el caso de autos fueron dotadas a comunidades indígenas que poseen tierra insuficiente, concluyendo en el punto 14.4. que la acción reivindicatoria se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de terceros sin respaldo legal alguno, remarcando que la posesión que ejerce la comunidad Alto Bahía en las tierras de compensación está ligada a la actividad de recolección de castaña, conforme a sus costumbres y que dichas tierras de compensación se encuentran distantes de las tierras en las cuales residen; asimismo, en los puntos 19 al 27 realiza una análisis exhaustivo sobre la problemática, dejando en claro que la comunidad probó irrefutablemente su condición de propietaria del predio en litigio, que la obtuvo, producto del saneamiento de tierras, aclarando que la parte en litigio versa sobre al área dotada en compensación por tierra insuficiente conforme a los DD.SS. Nros. 27572 y 29215, por lo tanto la Comunidad Alto Bahía sería propietaria de dos áreas discontinuas que conforman una unidad, un solo territorio, siendo que en el área de origen, residen, trabajan dedicándose a la agricultura y en el área de compensación por tierra insuficiente realizan actividad extractivista o forestal consistente en recolección de castaña, actividad y costumbre de los pueblos y comunidades indígenas del norte amazónico y concluye estableciendo que en este caso, para acreditar la función social y la posesión de la Comunidad Alto Bahía, basta la existencia de la comunidad que sea propietaria de las tierras que habite y trabaje conforme a sus usos y costumbres, lo que se habría comprobado en las inspecciones judiciales e informes periciales que fueron evacuados en el proceso, por lo que al tratarse de una comunidad con dos áreas discontinuas no puede exigirse posesión física, real, efectiva sobre las dos áreas, es decir que trabajen de manera permanente en ambas, lo que presupondría dividir la comunidad que es una sola, recalcando que las comunidades campesinas e indígenas, tiene sus formas propias de poseer la tierra y que en el caso del Norte Amazónico, la recolección de castaña, del asaí y el rayado de goma constituyen actividades tradicionales que constituyen actividad productiva y son formas de poseer la tierra y como tal constituyen cumplimiento de la función social forestal e inclusive de preservación, en términos ecológicos; además al haberse titulado ambas áreas en favor de la comunidad, que forman una sola unidad, existe el cumplimiento de la función social en ambas áreas, así conste su propiedad en dos títulos; fundamentos que en definitiva desvirtúan lo aseverado por la ahora parte recurrente, en cuanto a la falta de posesión por parte de la comunidad sobre las tierras reclamadas, es decir, se establece en forma precisa las condiciones y características bajo las cuales se ejerce la posesión por parte de la comunidad en las dos fracciones de su propiedad, lo que tiene que ver en definitiva con las costumbres bajo las cuales se realiza la actividad netamente extractivista y explicando objetivamente que en el área denominada como tierras de origen residen en forma permanente, ejercen actividad agrícola, tienen una escuela a la que asisten sus hijos, cuentan con algunos servicios básicos, pero en el área de compensación realizan la recolección de castaña conforme a sus costumbres, aspectos probados a través de las inspecciones realizadas, demostrando de este modo la posesión ejercida en ambos predios titulados en su favor, lo que sin duda alguna no es enervado por el recurrente bajo los argumentos vertidos en el memorial del recurso.
Corresponde en este sentido y ante la existencia de un Título Ejecutorial sobre el área demandada en reivindicación, remarcar la prevalencia del referido título frente a cualquier otro argumento que no desvirtúe su validez, razonamiento que ha sido esbozado por este Tribunal en el Auto Agroambiental S1ª N° 21/2018 de 25 de abril de 2018.
En cuanto a no haberse valorado la prueba cursante de fs. 93 a 98 , previamente corresponde precisar que la valoración probatoria es incensurable en casación, salvo la concurrencia de los presupuestos del art. 271-I de la L. N° 439; dicho esto, se tiene que la sentencia recurrida, en subrayado, efectúa una estimación de la misma en el punto 33, dejando claro que dicha documental no acredita que los demandados sean poseedores legales, por lo que se desestima conforme lo preceptuado por el art. 145-1 de la L. N° 439; en cuanto a la supuesta valoración indebida de la prueba de fs. 211 a 393 se constata que en la sentencia recurrida se efectúa una amplia valoración de esta prueba que guarda relación con el hecho de que la Comunidad Alto Bahia ha obtenido del estado tierras por compensación, es decir por poseer tierras insuficientes fue acreedora también mediante título ejecutorial de una fracción de tierra para de esta manera satisfacer las necesidades familiares primordiales; siendo al mismo tiempo irrelevante referir sobre la valoración indebida de la indicada prueba puesto que no se enerva bajo dicha apreciación las conclusiones arribadas en el Considerando VI que indican que en concordancia con la prueba fijada dentro el proceso se tiene demostrado el derecho propietario de la comunidad sobre el área ocupada por los demandados y la posesión anterior de la comunidad demandante sobre la misma, además de haberse probado la desposesión sufrida.
En cuanto a que el Juez habría decidido la causa sobre la base de la prueba presentada de mala fe por la parte demandante, la que le hizo incurrir en error de hecho y derecho , y que ellos estarían entre 6 a 14 años atrás ocupando esas tierras, de manera previa, corresponde citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que con relación al error de hecho y de derecho, en el Auto Supremo N° 321/2016 de 12 de abril 2016, citando el Auto Supremo Nº 1115/2015 estableció: "'Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:...3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador , habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales...'. La segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: '...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial'". (Negrilla añadida).
Sobre la misma temática, Gonzalo Castellanos Trigo, en torno al art. 271-I del Código Procesal Civil, refiere que: "Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos...Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso. Existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando sin ningún motivo válido, se desconoce expresamente, el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado, debidamente reconocido". G. Castellanos T. "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil". T. III, Ed. Rayo del Sur, Sucre- Bolivia 2014, págs. 370-371, jurisprudencia y doctrina que guarda relación con la cita jurisprudencial constitucional del recurrente que efectúa con relación al tema.
En el caso de autos, de los argumentos del recurso planteado, al margen de no precisarse qué prueba podría ser la acreditada de mala fe, debe considerarse que la sentencia recurrida está basada en la prueba objetivamente obtenida a través de inspecciones y principalmente de los títulos de propiedad acreditados por la parte actora; por otro lado, la sentencia recurrida, ha precisado, citando la SCP 0398/2017 S1, que solamente la posesión iniciada de manera previa a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, junto al desarrollo de actividades lícitas y no perjudiciales a la colectividad, permiten el reconocimiento del derecho de propiedad agraria, lo que sin duda guarda relación a lo alegado, pues si bien se afirma haber estado en posesión 6 a 14 años, la ley establece reglas claras bajo las cuales la posesión puede ser reconocida como derecho por el Estado, lo que no fue probado por la parte recurrente durante el proceso. Sobre el mismo particular, corresponde precisar que la valoración errónea de la prueba, se debe considerar el error de derecho o error de hecho en su apreciación y para probarlo en su valoración resulta imprescindible la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juez de la causa, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable y en el presente caso, la prueba que comienza con el derecho propietario demostrado por la parte actora, es inobjetable, así todo en cuanto a lo sustentado respecto a la desposesión e ilegalidad de la posesión de los demandados, lo que sin duda deja sin fundamento lo acusado al no haberse establecido por parte del recurrente los presupuestos que hacen al error de hecho y de derecho referidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, detallados en el acápite precedente, máxime cuando se hace alusión a prueba de mala fe, empero no se precisa cual, así como no se precisa cual el error de hecho y el error de derecho, no pudiendo, en este sentido, considerarse lo acusado como argumento válido de casación de la sentencia recurrida.
En cuanto a no haberse considerado los fundamentos expuestos por los terceristas coadyuvantes , la doctrina explica que la intervención del tercero coadyuvante tiene lugar cuando "el tercero en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones propuestas en el proceso, participa en el proceso a fin de colaborar o coadyuvar en la gestión procesal de alguna de las partes". Palacio, citado por G. Castellano en Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil, ed. Rayo del Sur, 2015, 1ª ed., pág. 48.
Sobre el particular, la sentencia recurrida en el punto 59 realiza el correspondiente análisis de la versión de la tercería coadyuvante, dejando claro que la propiedad es colectiva y no individual, precisando al mismo tiempo las características que definen la propiedad colectiva, siendo que son indivisibles, imprescriptibles, inembargables, inalienables e irreversibles; por otro lado, desvirtuando los alegatos en sentido de que la superficie donde se hallarían asentados los demandados correspondería a las parcelas de los terceristas y éstos podrían disponer dicha superficie, lo que no podría ser atendido, por ser un derecho colectivo y no individual; no pudiendo, en este sentido, los terceristas disponer dichas tierras de manera individual, por ser la comunidad en su conjunto, dueña de las tierras de compensación.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la casación, en el sentido de que por la versión de los terceristas coadyuvantes los demandados estarían asentados en la porción de tierras que le corresponde a la comunidad y que se ha levantado una comunidad con el esfuerzo de todos ellos y que jamás fueron personas agresivas, que viven en armonía con todos e incluso con la naturaleza, no habiendo avasallado ningún derecho y que les quieren despojar de 4 hectáreas; corresponde precisar que dichos argumentos fueron ampliamente analizados en la resolución recurrida, de cuyo análisis se ha demostrado la posesión ilegal de los demandados sobre una fracción del área titulada a favor de la comunidad demandante, precisamente en la superficie que fue titulada a su favor como tierra por compensación, sobre lo cual, los demandados no han enervado en absoluto la condición de propietaria de la comunidad demandante y menos han demostrado estar en posesión bajo los alcances de la normativa en actual vigencia; por otro lado, la superficie a la que hacen referencia, fue objeto de trabajo pericial, estableciéndose con precisión la superficie que debe ser reivindicada, lo que tampoco es enervado bajo argumentos suficientes e idóneos por los ahora recurrentes, razones por las que acertadamente el juez de la causa determinó desestimar los argumentos de los terceristas coadyuvantes.
En cuanto a que se habría otorgado, en la sentencia recurrida, más de lo solicitado con relación a la superficie , corresponde considerar de manera previa que, en un nuevo Estado Constitucional de Derecho la justicia se encuentra reatada a la búsqueda de la verdad material, erigida como principio conforme al art. 180-I de la CPE y conforme a lo establecido por el art. 1, num. 16 de la L. N° 439, precepto último que obliga a la autoridad jurisdiccional a adoptar las medidas probatorias necesaria autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que también se encuentra replicado en el art. 24, num. 3 del mismo cuerpo normativo que nuevamente otorga al juzgador el poder en pos de la averiguación de la verdad material y el art. 136-III complementa el anterior precepto, otorgándole la facultad de ejercer su iniciativa probatoria, que conforme a los antecedentes del proceso de autos, se manifestó en la obtención de los estudios técnicos cursantes de fs. 611 a 693 y de 694 a 702, mediante los cuales se estableció la verdadera superficie (verdad material), que constituye motivo de lo demandando, es decir de lo solicitado en reivindicación; informes técnicos en los cuales conforme se evidencia, participaron los mismos demandados ofreciendo los datos y suscribiendo las fichas que identifican las superficies en las cuales se asentaron y que fueron considerados como prueba acorde a los alcances del art. 202 de la L. N° 439, lo que razonablemente permite concluir que se ha llegado a la averiguación de la verdad material y que la sentencia recurrida contiene el fundamento fáctico debido, basado en la misma versión de los demandados, e informes técnicos, valorados conforme a norma, así se encuentra establecido en los puntos 25, 62 y 63 de la citada resolución, por lo que la superficie aproximada referida en la demanda ha sido contrastada con prueba objetivamente obtenida en cuanto a la superficie a reivindicar, puesto que no otra cosa podría establecerse cuando la misma versión de los demandados determina la superficie de posesión ilegal en las tierras que fueron otorgadas mediante título ejecutorial idóneo a favor de la comunidad demandante, la que en justicia y conforme a los antecedentes del proceso, inspecciones, valoración de la prueba sustentados en la resolución recurrida, corresponde ser reivindicada a favor de sus propietarios, no habiendo correspondido en todo caso al Juez de la causa, pronunciarse solo con relación a las aproximadas 120 ha mencionadas en la demanda como pretende la parte demandada, que, de haberse dado, representaría la emisión de un sentencia que no resolvería el fondo de la problemática y por el contrario sería una sentencia apartada de los márgenes de razonabilidad y objetividad bajo las cuales debe estar revestida; por tanto, al ser precisa la superficie a reivindicarse, en la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida se tiene por cumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 86/2018 en su punto 1.
En cuanto a que no se habría resuelto nada con relación al punto 2 del precitado Auto Agroambiental Plurinacional, la sentencia recurrida, en su punto resolutivo 75 es precisa en cuanto a las determinaciones de la Unidad Educativa y los otros bienes del Estado, careciendo por tanto de relevancia lo observado, más cuando se ingresa en apreciaciones subjetivas en cuanto a que sus hijos serían los únicos que asisten al indicado centro educativo, por cuanto estos aspectos corresponden en su evaluación a la entidad competente y no al Juez de la causa.
Bajo los razonamientos previos se concluye que no resulta evidente la infracción de los arts. 393, 397 y 115 de la CPE. concordantes con el art. 3-I-II de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, por cuanto la sentencia recurrida ha efectuado valoración objetiva de la prueba identificando la desposesión sufrida y la titularidad de los demandantes y por otro lado, la posesión ilegal en tierras de propiedad ajena ejercida por los demandados, infiriéndose por tanto que la misma, realiza un integral, justo y equitativo discernimiento en cuanto a los arts. 87 y 1453 del C.C. en cumplimiento de los arts. 145 y 186 de la L. N° 439; no resultado atinente en este sentido la cita del art. 238 "de su reglamento" (sic), por cuanto al margen de no precisarse cual reglamento, en caso de corresponder al actual reglamento agrario D.S. N° 29215, el mismo hace alusión a la capacidad de uso mayor de la tierra y su consideración dentro de las propiedades tituladas colectivamente, lo que no fue punto de debate central en el presente proceso; tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en la presente resolución los artículos citados en el punto VII del memorial del recurso, por cuanto no se aclara a qué norma corresponderían los arts. "2, 3 parágrafo I. II, IV" (Sic).
Finalmente, conviene reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, siendo que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación; que en el caso concreto, los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría incurrido el Juez de la causa, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma alternativamente de fs. 868 a 874 y vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera