1. El alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa interpone demanda Contenciosa Administrativa el cual mereció el decreto de 16 de julio de 2020, a través del cual se observó lo siguiente "Con carácter previo a considerar la admisión de la demanda, el impetrante deberá dar cumplimiento a lo señalado por el art. 327 inc., 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ., debiendo señalar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste (exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión)", otorgándose para dicho fin a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la L. N° 1715.
"(...) por Informe N° 094/2020 de 18 de noviembre de 2020, emitido por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, informa que habiéndose presentado demanda Contenciosa Administrativa incoada por Demetrio Callejas Guzmán en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa, fue observada por decreto de 16 de julio de 2020 cursante a fs. 80 de obrados, actuado debidamente notificado conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 81 de obrados, sin que hasta la fecha de elaboración del referido informe hubiese presentado manifestación alguna, ni cumplido las subsanaciones respectivas frente a las observaciones planteadas, informe que mereció el decreto de 19 de noviembre de 2020 cursante a fs. 83 que en lo principal señala que, dado la situación que vive el Estado Plurinacional de Bolivia, debido a la pandemia por el COVID 19; se concede un nuevo plazo para subsanar las observaciones realizadas mediante decreto de 16 de julio de 2020, otorgándole un plazo de 10 días hábiles computables a partir de su legal notificación con el precitado decreto".
"Que a fs. 90 de obrados cursa memorial presentado por la parte actora, mismo que mereció el decreto de 03 de marzo de 2021 cursante a fs. 94 de obrados, que en atención a la documental adjunta consistente en certificado médico mediante el cual el demandante acredita que fue afectado por el COVID-19, razón por la cual no pudo cumplir con el plazo otorgado para subsanar la observación efectuada mediante decreto el 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 83 de obrados; conforme lo solicitado por la parte actora y en virtud del carácter social que rige a la Jurisdicción Agroambiental, se concede al impetrante un último plazo adicional de 8 ocho días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a efectos de que subsane la observación contenida en el decreto de 16 de julio de 2020 cursante a fs. 80 de obrados".
"Que, a fs. 96 y vta. de obrados cursa Informe N° 116/2021 de 23 de septiembre de 2021, en lo principal observa que, "dentro del plazo de los 8 días hábiles otorgados y hasta la fecha de elaboración del presente informe, no se materializo pronunciamiento formal alguno, ni las debidas subsanaciones frente a las observaciones puntual y expresamente señaladas en proveído de 03 de marzo de 2021 cursante a fs. 94 de obrados", mismo que mereció el decreto de 24 de septiembre de 2021, dado el carácter social de la materia y el acceso a la justicia y otras consideraciones concede al impetrante un último plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, a efectos de que subsane la observación reiterada en el proveído de fs. 94 de obrados, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria".
"Que a fs. 99 y vta. de obrados cursa el Informe N° 151/2021 de 29 de noviembre de 2021, mismo que observa lo siguiente "conforme a la revisión de obrados, dentro del plazo de los 15 días hábiles otorgados y hasta la fecha de elaboración del presente informe, no se manifestó pronunciamiento formal alguno al respecto, ni se subsanaron las observaciones expresamente señaladas".
"Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versara la sentencia a ser emitida, de donde se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes".
"En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 03 de marzo de 2021 cursante a fs. 94 de obrados, otorgándose plazos de subsanación a través del decretos de 24 de septiembre de 2021 cursante a fs. 97 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa Provincia Gualberto Villarroel, con base en los siguientes argumentos:
1. Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versara la sentencia a ser emitida, de donde se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.
2. En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 03 de marzo de 2021 cursante a fs. 94 de obrados, otorgándose plazos de subsanación a través del decretos de 24 de septiembre de 2021 cursante a fs. 97 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada "
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".
"Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versara la sentencia a ser emitida, de donde se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes". "En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 03 de marzo de 2021 cursante a fs. 94 de obrados, otorgándose plazos de subsanación a través del decretos de 24 de septiembre de 2021 cursante a fs. 97 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".
Informe N° 116/2021 de 23 de septiembre de 2021, en lo principal observa que, "dentro del plazo de los 8 días hábiles otorgados y hasta la fecha de elaboración del presente informe, no se materializo pronunciamiento formal alguno, ni las debidas subsanaciones frente a las observaciones puntual y expresamente señaladas en proveído de 03 de marzo de 2021 cursante a fs. 94 de obrados".
Informe N° 151/2021 de 29 de noviembre de 2021, mismo que observa lo siguiente "conforme a la revisión de obrados, dentro del plazo de los 15 días hábiles otorgados y hasta la fecha de elaboración del presente informe, no se manifestó pronunciamiento formal alguno al respecto, ni se subsanaron las observaciones expresamente señaladas".
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Contencioso Administrativo
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.