AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 52/2021

Expediente: 4435/2021

Proceso: Compulsa

Compulsante: Consuelo Bellido Salinas

Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Camargo

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2021

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El memorial cursante de fs. 66 a 68 del expediente de compulsa, los antecedentes acompañados en el legajo del recurso.

I. Argumentos del recurso de compulsa

Por memorial cursante de fs. 66 a 68 del legajo, Consuelo Bellido Salinas, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, interpone recurso de compulsa bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, la compulsante dentro de recurso de casación, refirió de manera clara contra que resolución planteaba el recurso de casación y su folio dentro del expediente, señalando de manera textual lo referido en el memorial del recurso de casación: "Habiendo sido notificada con la resolución de fecha 01 de noviembre de 2021 que cursa a fs. 159 y Vlta., de obrados", por lo cual se tendría cumplido a cabalidad lo establecido en los artículos 270 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad, demostrándose de esta forma que lo alegado por el juez A quo, raya lo inverosímil y demuestra la parcialización que tiene con la parte demandante, lo que afianzaría aun más la causa de recusación sobreviniente que formuló.

2.- Por otra parte, refiere que el juez A quo a momento de negar el recurso de casación señalo "llegándose a la conclusión que posteriormente a una sentencia con calidad de cosa juzgada no existe autos interlocutorios definitivos, sino todos tienen la calidad de autos interlocutorios simples de mero cumplimiento de sentencia, que pueden ser modificadas en su Cumplimiento por voluntad de las partes". Aseveración que se alejaría de cualquier criterio legal, en ese contexto se debe tener presente, que el debido proceso está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), concordante con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Normas que establecen y garantizan el derecho a la doble instancia, otorgando la posibilidad de someter un asunto ante una autoridad superior, y el derecho a la defensa. Empero, no bastaría con la previsión legal de los recursos, pues ello llevaría a una justicia meramente formal, siendo necesario que el ejercicio de los derechos sea efectivo. En este orden de ideas, se tiene la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que el derecho a recurrir un fallo pretende evitar que una decisión viciada quede firme, por lo que para hacer real este derecho es menester que los recursos permitan que una autoridad distinta a la que resolvió en un primer momento la litis planteada haga un examen integral de la determinación de que se trate.

Solicitando se dicte resolución, disponiendo la procedencia y legalidad del recurso de compulsa, determinando que el Juez A quo, conceda el recurso de casación, interpuesto contra la resolución de 01 de noviembre de 2021 de fs. 159.

II. Antecedentes Procesales

Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por el Juez compulsado, en aplicación de los arts. 279 y 282 de la Ley N° 439, corresponde pronunciarse con relación al recurso y con carácter previo, es pertinente analizar los siguientes actuados procesales cursantes en el legajo:

II.1. De fs. 1 a 4 vta., cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 005/2021 de 06 de julio de 2021, dictada por el Juez agroambiental de Camargo, misma que declara probada la demanda de desalojo por avasallamiento planteada por Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, representada por Juan Pablo Cruz Lopez contra Consuelo Bellido Salinas.

II.2. De fs. 39 a 44 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 076/2021 de 30 de agosto de 2021, declarando infundado el recurso de casación y manteniendo firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 005/2021 de 06 de julio de 2021.

II.3. De fs. 45 a 48, cursa memorial planteando incidente de recusación, presentado por Consuelo Bellido Salinas, al amparo de lo establecido en el art. 347.8 concordante con los arts. 351 y 353 todos del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia, en atención que el juez de instancia participo y tuvo conocimiento de dos procesos en los que ya habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo el primer proceso una demanda de desocupación de casa y acción negatoria presentada por Juan Pablo Cruz López en representación de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, presentada contra Consuelo Bellido Salinas, resolviendo en sentencia probada la demanda y en el recurso de casación presentado por la demandada declarado infundado y el segundo proceso de desalojo por avasallamiento presentado por Juan Pablo Cruz López en representación de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, presentada contra Consuelo Bellido Salinas resolviendo en sentencia probada la demanda y en el recurso de casación presentado por la demandada declarado infundado.

II.4. A fs. 48 vta., cursa decreto de 25 de octubre de 2021, por el cual se corre en traslado a los actores la recusaccion planteada.

II.5. De fs. 52 a 54, cursa memorial por Jaime Juhani Oroza Ahoen que responde el incidente, manifestando que la demandada dejó precluir el plazo para plantear la recusación durante la tramitación del proceso, consintiendo todos los actos realizados en el proceso, hasta la ejecución de sentencia, por cuanto solicita se rechaze el referido recurso.

II.6. A fs. 55 y vta., cursa Auto de 01 de noviembre de 2021, que resuelve rechazar el incidente de recusación planteado por ser extemporaneo, habiendo sido planteado en fase de ejecución de sentencia, fuera de lo previsto en el art. 351.II del Codigo Procesal Civil.

II.7. De fs. 58 a 61, Consuelo Bellido Salinas interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de 01 de noviembre de 2021, refiriendo que le juez de instancia a momento de rechazar el incidente de recusación no dispuso que se eleve en consulta la decisión asumida, para ser resuelta por cualquiera de las salas del Tribunal Agroambiental, siendo la instancia jurisdiccional competente para tramitar y en definitiva determinar lo que en derecho corresponda, solicitando se dicte Auto Agroambiental Plurinacional, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 159 inclusive.

II.8. A fs. 63 y vta., cursa Auto de 08 de noviembre de 2021, que dispone no ha lugar al recurso de casación, toda vez que el recurrente no refiere de manera precisa contra que resolución recurre y que las resoluciones en ejecucion de sentencia tienen calidad de autos interlocutorios simples.

II.9. De fs. 66 a 68, cursa memorial por el que Consuelo Bellido Salinas, interpone recurso de compulsa.

II.10. A fs. 68 vta. cursa Auto de 11 de noviembre de 2021, que concede el recurso de compulsa.

III. Análisis del caso concreto

Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado; en esa línea, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme lo establece el art. 87-I de la Ley N° 1715; y que los autos simples, en materia agraria, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno.

Ahora bien el Auto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 63 del legajo de compulsa en su parte dispositiva resolvió no dando lugar el recurso de casación por no especificar de manera precisa contra que resolución recurre y que las resoluciones en ejecucion de sentencia tendrían la calidad de autos interlocutorios simples, por cuanto en el Auto de 01 de noviembre de 2021, cursante a fs. 55 y vta., descrito en el punto II.6 de esta resolución, el Juez de instancia dispuso rechazar el incidente de recusación, en razón a no sujetarse a las causales invocadas y por ser extemporáneo su planteamiento, no podía ser recurrido en casación, tal como lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715 el cual señala: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; por consiguiente, al ser un Auto Interlocutorio Simple, el cual resolvió una cuestión incidental y de mero trámite, que no puso fin al proceso mismo, así como tampoco decidió sobre el derecho pretendido por las partes siendo que el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que además este tipo de resoluciones solo admiten recurso de reposición, que no prevé recurso ulterior, no puede ser considerado como una Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo que podría ser recurrible en casación; por su parte, el art. 87.I de la Ley N° 1715 establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto legal que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental únicamente proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021, entre otros.

De donde se tiene que en la jurisdicción agroambiental existen medios de impugnación previstos y contemplados taxativamente en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; que en el caso de autos se advierte que el ahora compulsante, no hizo uso del recurso de reposicion contra el Auto de 01 de noviembre de 2021, dentro el plazo previsto por norma.

Consiguientemente, el Juez Agroambiental de Camargo, al emitir el Auto de 08 de noviembre de 2021, cursante a fs. 63 del legajo adjunto, por el que declaró no ha lugar el recurso de casación, toda vez que el auto objeto de recurso de casación se trataba de un auto interlocutorio simple, en ese sentido la determinación del juez Aquo fue fundamentando conforme a derecho por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente la vulneración al debido proceso, como afirma el compulsante, más al contrario, se observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente, resultando de ésta manera ilegal la compulsa interpuesta.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme lo determina el art. 281 y 282 de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL el Recurso de Compulsa interpuesta mediante memorial cursante de fs. 66 a 68 del legajo remitido en copias legalizadas; recuso interpuesto por Consuelo Bellido Salinas contra el Juez Agroambiental de Camargo; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día al Juez de instancia, para la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan al caso sub lite.

No suscribe la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por encontrarse declarada en comisión.

Participa en la suscripción de la presente resolución el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado, convocado para conformar Sala.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

2