AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2021

Expediente: Nº 4049/2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Omar Méndez Castro

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

 

de Reforma Agraria

 

Predio: San Pedro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 11 de noviembre de 2021

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La Resolución N° 92/2021 de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 95 de obrados, que resuelve conceder la tutela interpuesta por el accionante José Omar Méndez Castro, quien impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1037/2015 de 05 de junio de 2015, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 09/2021 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 53 a 55 vta. de obrados y se dicte nueva resolución, admitiendo la demanda contencioso administrativa, los antecedentes cursantes en obrados; y,

I. (Argumentación jurídica de la resolución constitucional).- De la revisión de la Resolución N° 92/2021 de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 95 de obrados, se advierte que el mismo concede la tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 09/2021 de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 53 a 55 vta. de obrados y se dicte nueva resolución admitiendo la demanda contencioso administrativa, con base en siguiente argumentación jurídica:

Indican que éste Tribunal habría vulnerado el derecho del debido proceso, al acceso a la justicia, la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, al no haber admitido la demanda contencioso administrativa, siendo que el accionante habría cumplido con los requisitos estipulados en el art. 68 de la Ley N° 1715 y que las autoridades accionadas debieron observar sí la demanda contencioso administrativa presentada, cumplía con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse observado dicha normativa vigente, las autoridades demandadas, habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales estipulados en el art. 115-I de la CPE, concordante con lo establecido en los arts. 7, 8, 10, 23.4) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts. 1, 24 y 25 de la Convención Americana de los DD.HH, toda vez que la parte actora habría cumplido con los requisitos determinados en las normas señaladas y dentro del plazo establecido para su presentación; es decir que la parte actora habría cumplido con lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil y que en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, las Resoluciones Administrativas impugnadas en su parte Resolutiva facultan al actor a demandar en vía contencioso administrativo las mismas dentro del plazo perentorio de 30 días, computable a partir de su legal notificación; disposición que indican las autoridades accionadas no habrían tomado en cuenta en la resolución emitida.

II. (Antecedentes del proceso contencioso administrativo).- Con carácter previo a ingresar a la argumentación jurídica del fallo agroambiental, es importante remitirse a los antecedentes de la presente demanda contencioso administrativa:

II.1. De fs. 2 a 4, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1605/2014 de 26 de agosto de 2014, respecto del predio denominado "San Pedro", el cual en su parte Resolutiva Octava citando el art. 68 de las Ley N° 1715, señala que la presente resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de 30 días computables a partir de su legal notificación.

II.2. De fs. 5 a 6, cursa Resolución Administrativa de Rectificación y Complementación RA-SS N° 1037/2015 de 05 de junio de 2015 rectificando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 que declara Tierra Fiscal la superficie de 2685.1761 ha por el de 2367.2193 ha, ordenando se ejecute el replanteo de límites sobre la superficie de 500.0000 ha, e instruye a la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del INRA no proceder a la emisión del Título Ejecutorial del predio "San Pedro" hasta que se pague el total del precio de adjudicación, así como el Desalojo de Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elias de la superficie declarada Tierra Fiscal de conformidad a los arts. 453 y 454 del Reglamento en vigencia.

II.3. De fs. 7 a 9, cursa fotocopia legalizada del memorial de solicitud de notificación con las Resoluciones Administrativas citadas precedentemente, presentado por José Omar Méndez Castro el 5 de marzo de 2020.

II.4. A fs. 10, cursa decreto de 05 de noviembre de 2020 emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos del INRA, disponiendo se notifique mediante cédula a José Omar Méndez Castro, con las resoluciones administrativas citadas líneas arriba.

II.5. A fs. 11, cursa diligencia de notificación mediante cédula a José Omar Méndez Castro, practicada el 06 de noviembre de 2020 con las resoluciones administrativas citadas en el punto II.1 y II.2 precedente.

II.6. De fs. 17 a 26, cursa memorial de demanda contencioso administrativa, presentada por José Omar Méndez Castro el 02 de diciembre de 2020.

II.7. A fs. 29, cursa decreto de 7 de diciembre de 2020 que observa la demanda contencioso administrativa interpuesta, conminando a la parte actora: 1) Cumpla con lo dispuesto con los numerales 6) y 7) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que ante la susceptibilidad de que el predio se encuentre titulado, el actor presente certificación actualizada de la Unidad de Titulación del INRA del predio "San Pedro", respecto a los datos del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-4691173; 3) Señale la existencia o no de terceros interesados.

II.8 . A fs. 31, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015, otorgado a Cecilia Alpiri Surubí Vda. de Elías del predio denominado "San Pedro" de 500.0000 ha, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

II.9 . De fs. 53 a 55 vta., cursa Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 09/2021 de 03 de febrero de 2021, que rechaza la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 26 y memoriales de subsanación de fs. 35 a 37 vta. y fs. 50 a 51 de obrados.

II.10. De fs. 85 a 95, cursa Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 92/2021 de 24 de agosto de 2021, concediendo la tutela en favor del accionante José Omar Méndez Roca, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 09/2021 de 03 de febrero de 2021.

II.11. De fs. 117 a 118, cursa Auto de 27 de septiembre de 2021 emitido por el Director Nacional a.i. del INRA, misma que en su parte Resolutiva determina dejar sin efecto el decreto de 5 de noviembre de 2020 y la notificación por cédula practicada el 06 de noviembre de 2020 a José Omar Méndez Castro y remite obrados a la autoridad sumariante a efectos de que se inicie procesos administrativos contra los funcionarios responsables.

II.12. A fs. 166 cursa Certificación TIT-CER N° 0400/2021 de 29 de octubre de 2021, emitido por Rocío Y. Burgoa Mariaca, Jefe de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA el cual señala que el Auto de 27 de septiembre de 2021, no ha sido objeto de recurso administrativo por José Omar Méndez Castro y que el mismo se encuentra plenamente ejecutoriado.

III. (Fundamentos Jurídicos del fallo).- De lo expuesto y conforme lo establecido en la Resolución N° 92/2021 de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 95 de obrados, que concede la tutela al accionante, éste Tribunal ingresa a valorar las mismas, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

III.1. De la apertura de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental para admitir demandas contencioso administrativas.- En función al art. 186 de la CPE que establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo Tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental y el art. 4.I.2) de la Ley N° 025 que establece el ejercicio de la función judicial del Tribunal Agroambiental, cabe señalar que la competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental para "admitir" demandas contencioso administrativas, se encuentran determinadas en el art. 36.3) de la Ley N° 1715 que establece: "Conocer procesos contencioso administrativo"; el cual concuerda con lo previsto en el art. 144.4) de la Ley N° 025 y art. 189.3) de la CPE y lo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715 que establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación".

En función a las normas citadas, de la revisión del expediente N° 4049/2020, se advierte que la parte actora si bien a fs. 11 de obrados, adjuntó la diligencia de notificación practicada mediante cédula el 06 de noviembre de 2020, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y la Resolución Administrativa de Rectificación y Complementación RA-SS N° 1037/2015 de 05 de junio de 2015, con las cuales presentó el 02 de diciembre de 2020 la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 17 a 26 de obrados, dentro del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715, conforme se evidencia por el cargo de recepción cursante a fs. 26 vta. de obrados; sin embargo, al haberse dejado sin efecto la diligencia de notificación realizada el 06 de noviembre de 2020 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de la emisión del Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 118 de obrados y encontrándose "ejecutoriado" el mismo, conforme se acredita por el Certificado TIT-CER N° 0400/2021 de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 166 de obrados; estos actuados administrativos acreditan que la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Omar Méndez Castro no cumple con el requisito establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, para que éste Tribunal en resguardo del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.I y 119.I de la CPE, admita la presente demanda contencioso administrativa; aspecto que absuelve lo extrañado por las autoridades del Tribunal de Garantías Constitucionales en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 92/2021 de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 95 de obrados, al referir que las autoridades accionadas no hubieran tomado en cuenta lo previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715.

En consecuencia, al encontrarse ejecutoriado el Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 118 de obrados que dejó sin efecto la diligencia de notificación practicada el 06 de noviembre de 2020, por el Director Nacional a.i. del INRA, éste aspecto impide que la Resolución N° 92/2021 de 24 de agosto de 2021 emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales sea cumplida, toda vez que la competencia de éste Tribunal para conocer demandas contencioso administrativas se apertura con presentación de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715; hecho que permite no exista transgresión del derecho al debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, establecidos en el art. 115-I de la CPE, concordante con lo establecido en los arts. 7, 8, 10, 23.4) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts. 1, 24 y 25 de la Convención Americana de los DD.HH, que fue señalada en la Resolución Constitucional.

III.2. De otro lado, en lo que respecta a lo alegado por la parte actora en su memorial de demanda donde solicita no considerar el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469173 de 500.0000 ha emitido a favor de Cecilia Alpiri Surubí de Elías, toda vez que su demanda sólo atacaría las Tierras Fiscales que fueron declaradas en las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y RA-SS N° 1037/2015 de 05 de junio de 2015; cabe manifestar que mediante decreto de 08 de enero de 2021, cursante a fs. 39 de obrados, en respuesta al memorial de subsanación cursante de fs. 35 a 37 vta. de obrados, se señaló textualmente: "En atención al memorial que antecede cursante de fs. 35 a 37 vta. de obrados, la parte impetrante deberá dar estricto cumplimiento a la observación efectuada en el punto 2 del decreto de 07 de diciembre de 2020 cursante a fs. 29 de obrados, es decir que la parte actora deberá aclarar los extremos de su demanda, toda vez que el predio denominado "San Pedro" que fue objeto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto de polígono N° 157, mismo que habría dado origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015, que se adjunta al memorial supra referido, en tal sentido correspondería a otro tipo de demanda, pues el objeto del proceso de saneamiento es uno sólo, no pudiendo fraccionarse la superficie adjudicada de la declarada tierra fiscal conforme se establece en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1605/2014 y menos éste extremo justificaría la interposición de la demanda contenciosa administrativa como se pretende".

Que, contrastando estos elementos señalados en el decreto de 08 de enero de 2021, que indica que el objeto del proceso de saneamiento es "uno sólo", por lo que no puede fraccionarse la superficie adjudicada de la declarada Tierra Fiscal, con la valoración realizada en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1605/2014 de 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, a través de la cual se adjudica a Cecilia Alpiri Surubí Vda. de Elías, la superficie de 182.0432 ha, y en la parte Resolutiva Cuarta determina declarar Tierra Fiscal la superficie de 2685.1761 ha, cuyas superficies fueron modificadas a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1037/2015 de 05 de junio de 2015, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, que en su parte Resolutiva Primera rectifica el numeral primero de la RA-SS N° 1605/2014, que adjudicaba la superficie de 182.0432 ha., "aumentando" la superficie de 500.0000 ha, así también rectifica el numeral cuarto de declaración de Tierra Fiscal de 2685.1761 ha, "reduciendo" hasta la superficie de 2367.2193 ha, que dichas Resoluciones Administrativas acreditan que el predio "San Pedro" fue considerado por el ente administrativo en su "totalidad" y no de manera "fraccionada" como pretende hacer ver la parte actora; aspecto que acredita la inviabilidad de la exclusión de 500.0000 ha, consignadas en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469173 al ser dicho extensión superficial parte integral de las Resoluciones Administrativas impugnadas del cual emergió dicho Titulo Ejecutorial.

En ese sentido, es importante señalar que al margen de que el Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 118 de obrados, dejó sin efecto la diligencia de notificación cursante a fs. 11 de obrados, practicada a la parte actora con las Resoluciones Administrativas impugnadas, que comprenden la "totalidad" del predio "San Pedro", es decir tanto las 500.0000 ha. otorgadas a Cecilia Alpiri Surubí de Elías, así como las 2367.2193 ha declaradas como Tierra Fiscal , lo cual impide la admisión de la presente demanda contencioso administrativa en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715, que la parte actora tampoco cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 327.5) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, porque el "objeto" de la presente demanda contencioso administrativa, cuales son las Resoluciones Administrativas RA-SS-1605/3014 y RA-SS-1037/2015, ya salieron de la etapa de "resolución" para poder ser impugnadas, encontrándose en la etapa de "titulación " establecida en el art. 263.c) del D.S. N° 29215; en consecuencia al estar ya titulado el predio "San Pedro", el mismo no se encuentra del alcance establecido en el art. 36.3) de la Ley N° 1715, para ser demandado en proceso contencioso administrativo y éste extremo se encuentra acreditado por el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-469173 de 500.0000 ha, otorgado a Cecilia Alpiri Surubi Vda. de Elías que cursa a fs. 31 de obrados; aspecto que de la misma forma constata otro impedimento para admitir la presente demanda contencioso administrativa en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715.

En ese contexto al encontrarse ejecutoriado el Auto de 27 de septiembre de 2021 que dejó sin efecto la diligencia de notificación con las Resoluciones Administrativas impugnadas practicada a la parte actora, conforme lo establece el art. 84.I del D.S. N° 29215, tal cual lo acredita el Certificado TIT-CER N° 0400/2021 de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 166 de obrados y al constatar éste Tribunal que la naturaleza de la demanda pretendida por el demandante no corresponde a un proceso contencioso administrativo, al haber sido el predio "San Pedro" regularizado su derecho propietario a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-469173, lo cual impide la admisión de proceso contencioso administrativo instaurado; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36-5 de la L. Nº 1715, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal RECHAZA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 26 y memoriales de subsanación de fs. 35 a 37 vta. y fs. 50 a 51 de obrados, incoada por José Omar Méndez Castro, disponiendo el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera