AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 48/2021

Expediente: Nº 4068/2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Elsy Cruz Calvimonte

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado

 

Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y

 

Tierras

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 11 de noviembre de 2021

Magistrada Semanera : Dra. María Teresa Garrón Yucra

La demanda Contencioso Administrativa, cursantes de fs. 26 a 29 vta. de obrados, decreto de 05 de enero de 2021 cursante a fs. 33 de obrados, Informe N° 088/2021 de 29 de julio de 2021 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 35 y vta. de obrados, Informe N°123/2021 de 5 de octubre de 2021 cursante a fs. 38 y vta. de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental e Informe N° 136/2021 de 05 de noviembre de 2021 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 41 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto.- . De la revisión de obrados, se advierte que Elsy Cruz Calvimonte, mediante memorial cursante de fs. 26 a 29 vta. de obrados, interpone demanda Contencioso el cual mereció el decreto de 05 de enero de 2021, cursante a fs. 33 de obrados, a través del cual se observó los siguientes extremos "1.- Deberá cumplir con lo previsto por el art. 327-6) y 7) del Cod. Pdto. Civ., realizando a tal efecto una relación de los hechos en los que funda su demanda, con el derecho invocado, exponiendo para ello con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, toda vez que lo argumentado en el memorial que antecede resulta ambiguo. 2.- De la revisión del memorial que antecede se advierte que la parte demandante se refiere a una sobreposición del predio denominado "LA ISLA" y el predio "2 DE AGOSTO" por lo que deberá señalar con precisión e individualizar con los datos necesarios, los predios respecto a los cuales se plantea demanda contenciosa administrativa, debiendo cumplir lo establecido con el art. 327-5) del Cod. Pdto. Civ. 3.- En caso de existir personas que puedan verse afectadas con las resultas del presente proceso, señale con precisión las generalas de ley dominio, para su integración al presente proceso en calidad de terceros interesados". Otorgándole para el cumplimiento de dichas observaciones el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

A fs. 35 y vta. de obrados cursa Informe N° 088/2021 de 29 de julio de 2021 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que en lo principal observa lo siguiente "Que, conforme a la revisión de obrados, dentro del plazo de los 15 días hábiles otorgados y hasta la fecha de elaboración del presente informe, no se materializo pronunciamiento formal alguno, ni las debidas subsaciones frente a las observaciones puntual y expresamente señaladas en proveído de 05 de enero de 2021, cursante a fs. 33 de obrados", informe que mereció el decreto de 30 de julio de 2021 cursante a fs. 36 de obrados, que indica que "...la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 05 de enero de 2021 y dado el carácter social de la materia y la contingencia sanitaria por el coronavirus (Covid-19) desde el 2020, ha supuesto que la institucionalidad y el sistema de justicia plural, asuman decisiones administrativas y jurisdiccional en resguardo a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población. En razón a ello la jurisdicción agroambiental, al igual que otras jurisdicciones, han flexibilizado los plazos procesales para precautelar en interdependencia con los derechos primigenios a la vida y la salud (art. 115 de la CPE) y tomando en cuenta otras consideraciones de orden legal se concede a la parte actora un plazo prudencial adicional de 15 días hábiles, a contar desde la notificación con el presente decreto, manteniéndose la conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cod. Pdto. Civ. De aplicación supletoria en la materia".

A fs. 38 y vta. de obrados cursa Informe N°123/2021 de 05 de octubre de 2021 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que observa lo siguiente "Que, conforme a la revisión de obrados, dentro del plazo de los 15 días hábiles otorgados y hasta la fecha de elaboración del presente informe, no se subsanaron las observaciones puntual y expresamente señaladas en proveído de 05 de enero de 2021, cursante a fs. 33 de obrados", informe que mereció el decreto de 06 de octubre de 2021 cursante a fs. 39 de obrados, que indica "...dado el carácter social de la materia y el acceso a la justicia que se encuentran regidos por los arts. 115 y 178 de la CPE, así como el discernimiento asumido en la SCP 565/2015 de 1 de junio de 2015, que entre sus fundamentos determino que el plazo razonable es una garantía del debido proceso debiendo las autoridades judiciales aplicarlas bajo el razonamiento de la flexibilidad y amplitud otorgando a tal efecto un plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria".

Finalmente, a fs. 41 de obrados cursa Informe N°136/2021 de 05 de noviembre de 2021 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mismo que en lo principal observa "Que, conforme a la revisión de obrados, dentro del plazo de los 10 días hábiles otorgados y hasta la fecha de elaboración del presente informe, no se subsanaron las observaciones puntual y expresamente señaladas en proveído de 05 de enero de 2021, cursante a fs. 33 de obrados, ni se presentó pronunciamiento formal alguno por parte de la impetrante".

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versara la sentencia a ser emitida, de donde se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 05 de enero de 2021 cursante a fs. 33 de obrados, otorgándose plazos de subsanación a través de los decretos de 30 de julio de 2021 cursante a fs. 36 y decreto de 06 de octubre de 2021 cursante a fs. 39 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Le N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa de cursante de fs. 26 a 29 vta. de obrados interpuesta por Elsy Cruz Calvimonte, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera