AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 46/2021

Expediente: Nº 4390/2021

 

Proceso: Recusación.

 

Recusante: Humberto Añez Saavedra.

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Yapacani

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Yapacani.

 

Fecha : Sucre, 22 de octubre de 2021

 

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el memorial de incidente de recusación interpuesto por Humberto Añez Saavedra contra el Juez Agroambiental de Yacaní, cursante de fs. 156 a 157 y ratificado por memorial cursante de 210 a 211 del legajo de recusación, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Humberto Añez Saavedra contra Celso Añez Saavedra; el Auto N° 65/2021 de 29 de junio de 2021 cursante a fs. 158 y el Informe Legal explicativo de recusación cursante a fs. 159 y vta. por los cuales dicha autoridad no se allana a la recusación interpuesta, demás antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Fundamentos del recurso de recusación

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Humberto Añez Saavedra contra Celso Añez Saavedra, a través del memorial cursante de fs. 156 a 157 y ratificado por memorial cursante de 210 a 211 del legajo de recusación, Humberto Añez Saavedra interpone incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, alegando las causales de recusación contenidas en el art. 27 numerales 3 y 8 de la Ley No 025: "Tener amistad intima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes" y "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial", y con base en la previsión del art. 169.II.3) de la Ley N° 439; solicita textualmente: "En tal sentido le pido que se aparte del conocimiento del presente asunto por estar su imparcialidad observada por mi persona, lo cual se demuestra con las pruebas que se adjuntan" (sic.), bajo los siguientes argumentos:

Menciona que en la audiencia preliminar sustanciada el 31 de mayo de 2021 a horas 10, la autoridad judicial habría demostrado una manifiesta parcialidad de que el proceso no prosperaría debido a que el demandante no era propietario, siendo que la demanda no se trata de un mejor derecho propietario, cuya dueña es su madre, sino que planteó la demanda en contra de su hermano que le habría despojado; aspecto que acredita que la autoridad judicial demostró una manifiesta parcialización en favor del demandado, por lo que tendría fundada sospecha de que la autoridad judicial dictaría un fallo injusto y favorable a la parte demandada. Con éstos argumentos solicita que el Juez de instancia se separe del proceso, aspecto que se demostraría por las pruebas que adjunta.

I.2. Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado

Por Auto N° 65/2021 de 29 de junio de 2021, cursante a fs. 158 del legajo de recusación, el Juez Agroambiental de Yapacaní decide no allanarse a la recusación interpuesta por Humberto Añez Saavedra; señalando textualmente lo siguiente: "A este efecto puedo manifestar que mi persona no tiene nigún interés en el presente proceso, no tengo amistad intima con ninguna de las partes como tampoco soy enemigo de ninguna de las paertes, el único fin que tiene este servidor público es el tratar de cumplir con la norma agroambiental y la posible cociliacion por ser el procedimiento agroambiental eminentemente conciliador y de carácter social" (sic.); asimismo, por el Informe Legal explicativo de recusación cursante a fs. 159 y vta. de dicho legajo, haciendo referencia a la demanda de interdicto de recobrar la posesión y los actuados procesales sustanciados en la misma, reitera no allanarse ni aceptar el incidente de recusación planteada, señalando lo siguiente: "A este respecto puedo manifestar que mi persona no es amigo ni vecino de la Familia AÑEZ SAAVEDRA Al señor CELSO AÑEZ SAAVEDRA lo he conocido en la audiencia preliminar y la señora YOLANDA SAAVEDRA vda. de AÑEZ tramitó el proceso 87/2013 de inspección judicial.

Por lo que mi autoridad no ve las razones para ALLANARSE a la recusación planteada ya que no recae en la causal de recusación contemplada en el Artículo 27 numeral 3 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial"

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente incidente de recusación presentado, se resolverá si el Juez Agroambiental de Yapacani se encuentra dentro de las causales de recusación contenidas en el art. 27 numerales 3 y 8 de la Ley No 025, que comprometan su imparcialidad para continuar con la tramitación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, en base a la siguiente argumentación jurídica:

II.1. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenida en el art. 27 numerales 3 y 8 de la Ley No 025.

II.1.1 .- En relación a la causal contenida en el art. 27 num. 3) de la Ley N° 025, que es concordante con la previsión del art. 347 num. 3) de la Ley N° 439, la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 2/2020 de 11 de marzo ha establecido: "El art. 27.3) de la Ley No. 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Tener amistad íntima , enemistad u odio con alguna de las partes , que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el art. 347.3) de la Ley No 439, establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con los "abogados"; antinomia que se resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley No 439, por ser posterior a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley 025 y ser una norma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715. Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, tiene consistencia con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 260/2014, de 3 de octubre (...). Ahora bien, las causales de recusación, como la prevista en el art. 347.3) de la Ley No 439, al margen de ser descritas, deben ser demostradas por el recusante, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I de la Ley No 439, que establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse " (sic); a efectos a que no se reduzca su invocación, a "un estado de suceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado" (sic). En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 38/2013, señaló que: "... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas". (sic). Es decir, no obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación (...)".

II.1.2 .- Por otra parte, la jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, vinculado a la causal de excusa contenida en el art. 27.8 de la Ley No 025 señaló: "La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo. En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto ". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad , en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él" (...)".

II.2. El caso en examen

En el caso concreto, analizados, el memorial de recusación, las pruebas adjuntas, el Auto y el Informe Legal emitidos por el Juez recusado, se tiene:

II.2.1. - Respecto a la causal de nulidad prevista en el art. 27 num. 3) de la Ley N° 025, se tiene que el incidentista, por memorial cursante de fs. 156 a 157, así como por el memorial de fs. 210 a 211 de obrados, simplemente transcribe parcialmente dicha causal, sin explicar y/o demostrar con prueba idónea y pertinente la amistad íntima que se manifieste por hechos notorios o recientes, entre la autoridad judicial de instancia y la parte demandada u otras partes, razón suficiente que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por la parte incidentista de recusación, más cuando la prueba acompañada al incidente, cursante de fs. 160 a 209 del legajo de recusación, no prueba la amistad íntima o enemistad de la autoridad jurisdiccional con alguna de las partes del proceso, puesto que dicha documental hace referencia a una demanda de medida preparatoria de inspección judicial presentada el 26 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, que revisado su contenido no se evidencia ni circunstancialmente algún indicio que por sí solo demuestre el cumplimiento o configuración de la causal invocada por el incidentista, conforme se tiene explicado en el punto II.1.1 de la presente resolución.

II.2.2. - En relación a la segunda causal que sustenta el incidente de recusación, referida a que la autoridad judicial de instancia, hubiera manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, el incidentista refiere que la autoridad judicial habría manifestado en audiencia de 31 de mayo de 2021 que el proceso no prosperaría debido a que el demandante, ahora incidentista de recusación, no sería el propietario del inmueble motivo de controversia; al respecto, de la revisión del expediente cursante de fs. 145 a 150 del legajo de recusación, el Acta de Audiencia Principal "Causa Judicial N° 11/2021" de 31 de mayo, llevada acabo a horas 10:30 am de la citada fecha, referida a la audiencia principal señalada dentro del Proceso Oral Agrario de: "DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" instaurada por Humberto Añez Saavedra contra Celso Añez Saavedra, respecto del desarrollo de la audiencia principal conforme el art. 83 de la Ley N° 1715, que de la lectura integral del mismo no se evidencia comentario alguno u opinión de parte de la autoridad judicial dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, existiendo una simple mención respecto a la persona titular de la propiedad en litigio que sería de la madre de los hermanos que están en litigio, más no existe opinión anticipada sobre la pretensión litigada, sino más bien intentos fallidos de alcanzar una conciliación entre partes, por lo que no es posible adveritr ningún pronunciamiento que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad judicial a momento de sustanciar la referida audiencia, situación que también es reflejada en el Auto de 29 de junio de 2021 cursane a fs. 158 del legajo, donde la autoridad judicial señala expresamente: "... el único fin que tiene este servidor público es el tratar de cumplir con la norma agroambiental y la posible conciliación por ser el procedimiento agroambiental eminentemente conciliador y de carácter social (sic.)", consiguientemente no se tiene justificada la causal de recusación conforme el alcance y entendimiento referido en el punto II.1.2 de la presente resolución.

Por lo expresado y explicado se concluye que la parte incidentista no logró demostrar y menos acreditar alguna relación de amistad entre la parte demandada y el Juez Agroambiental de Yapacaní, como tampoco logró demostrar la existencia de manifestación de opinión sobre la pretensión litigada, tampoco realizó recomendaciones o expresó la forma de resolver en el proceso de manera antelada y mucho menos estas causales alegadas tiene relación con lo previsto en el art. 169.II.3 de la Ley N° 439 que hace referencia a la tacha por interés directo o indirecto en el litigio.

Consiguientemente, corresponde desestimar las causales de recusación interpuestas en mérito a lo previsto en los arts. 27 numerales 3 y 8 de la Ley N° 025, toda vez que las mismas no fueron demostradas, careciendo de consistencia y de veracidad; por lo mismo, no se lesionó el derecho al debido proceso en su componente juez imparcial.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144-I- 7 de la Ley N° 025 y arts. 353 - IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Humberto Añez Saavedra contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo continuar esta autoridad con la tramitación y sustanciación del proceso sometido a su conocimiento, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sanchez Panozo Magistrada Sala Primera

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