AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 44/2021

Expediente: 4361/2021

Proceso: Compulsa

Compulsante: Bernardo Mendoza Flores representado legalmente por Benigno Primintela Soruco

Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Camiri

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2021

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El memorial cursante de fs. 71 y vta. del expediente de compulsa, los antecedentes acompañados en el legajo del recurso.

I. Argumentos del recurso de compulsa

Por memorial cursante a fs. 71 y vta. del legajo, Benigno Primintela Soruco en representación de Bernardo Mendoza Flores, dentro del proceso ejecutivo, concluido, interpone recurso de reposición en contra del Auto N° 101/2021 de 23 de agosto de 2021 cursante a fs. 44 y vta. del legajo, señalando textualmente lo siguiente: "No dando por bien hecho lo actuado hasta el presente y antes de la prosecución del ilegal y arbitrario procedimiento efectuado, EVITANDO TODA INTENCIÓN DE PRECLUSIÓN Y CONVALIDACIÓN, al amparo art. 180 del C.P.E, y de los arts. 279, 280, 280, y siguientes del Código Procesal Civil en conexión al art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, INTERPONGO RECURSO DE COMPULSA CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2021 DE FS. 321 Y VTA.

Por consiguiente, solicito tenga a bien disponer su concesión y la remisión de las fotocopias legalizadas estrictamente esenciales señaladas en el OTROSI 1: del presente memorial, para su remisión ante el Tribunal Agroambiental con sede en la Capital Sucre, Departamento de Chuquisaca, señalando para su tratamiento correspondiente, cuyo Alto Tribunal, en mérito a los antecedentes expuestos, con seguridad declararán la LEGALIDAD DE LA COMPULSA, expidiendo la provisión compulsoria en base a los fundamentos legales de hecho y de derecho expuestos en el memorial de fs. 317-320 y vta., y finalmente declarará la nulidad de lo actuado por el juez inferior a partir de la interposición del Recurso, conforme al art. 283-I de la Ley 439, por supletoriedad. "

II. Antecedentes Procesales

Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por el Juez compulsado, el mismo fue observado mediante decreto de 23 de septiembre de 2021 conforme consta a fs. 50 de obrados, en razón a que no se arrimó al legajo, la copia legalizada del memorial de compulsa y otros actuados procesales necesarios para resolver el recurso de compulsa, razón por la que la autoridad compulsada mediante nota Cite No. 117/2021 de 29 de septiembre cursante a fs. 76, remite a éste Tribunal las piezas procesales extrañadas, conforme se tiene por el cargo de fs. 76 vta. de obrados; estando cumplida la observación, en aplicación de los arts. 279 y 282 de la Ley N° 439, corresponde pronunciarse con relación al recurso de compulsa interpuesto, a tal efecto, y con carácter previo, es pertinente analizar los siguientes actuados procesales cursantes en el legajo:

II.1. De fs. 5 a 7, cursa demanda ejecutiva interpuesta por Benigno Primintela Soruco en representación de Bernardo Mendoza Flores contra María Savina Bonilla Vda. de Flores, en su calidad de co-deudora y cónyuge supérstite.

II.2. De fs. 8 a 9, cursa Sentencia Inicial 01/2021 de 5 de febrero de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Camiri dentro del proceso ejecutivo, por la que se ordenó a la demandada (María Savina Bonilla Vda. de Flores), pague dentro del tercer día de su ejecutoria la suma de Ciento Veintiocho Mil bolivianos 00/100 en favor del demandante. Asimismo, se determinó el plazo de 10 días a objeto de interponer las excepciones a la demanda y se dispuso no ha lugar al embargo solicitado respecto de la propiedad "Tururma" conforme a los arts. 394.II de la CPE y 41 numeral 2 de la L. N° 1715.

II.3. De fs. 10 a 14 vta., cursa Sentencia Final N° 03/2021 de 18 de marzo de 2021, por la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia improbada la demanda ejecutiva, bajo el argumento de que el demandante interpuso previamente otra demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria contra la demandada y sus herederos, misma que se basó en el testimonio de Escritura Pública N° 95/2018 de 14 de febrero de 2018, proceso en el que se emitió Sentencia inicial que declaró probada la demanda, resolución que a su vez fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 30 de julio de 2019, por lo que ante la concurrencia de identidad de partes, objeto y acción, no corresponde un doble pronunciamiento conforme al principio nom bis in ídem.

II.4. A fs. 15, cursa recibo de pago de iguala profesional suscrito el 5 de abril de 2021, entre María Savina Bonilla vda. de Flores y el abogado, Celio Vedia Choque, en la suma de dos mil dólares americanos por concepto de iguala profesional.

II.5. A fs. 16, cursa Documento Privado de Iguala Profesional suscrito el 5 de abril de 2021.

II.6. De fs. 17 a 23 vta., cursa copia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2021 de 21 de mayo, por el que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora compulsante, contra la Sentencia Final N° 03/2021 de 18 de marzo.

II.7. A fs. 27, cursa planilla de costas de 7 de julio de 2021, emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Camiri, calificando en un monto de 200 bolivianos.

II.8. A fs. 28 y vta., cursa memorial de 27 de julio de 2021 con la suma: "Presenta observación a la planilla de costas de fs. 287 y fundamenta la observación con los argumentos jurídico-legales que señala."

II.9. A fs. 29 y vta., cursa Auto N° 95/2021 de 9 de agosto de 2021, por el que se declara no ha lugar a las costas, calificándose los costos en la suma de seis mil bolivianos (6000 bs) a ser cancelados por Bernardo Mendoza Flores a la demandada María Savina Bonilla vda. de Flores.

II.10. De fs. 40 a 43 vta., cursa memorial de 13 de agosto de 2021 con la suma: "No dando por bien hecho lo actuado y antes de la prosecución del ilegal procedimiento efectuado y evitando toda intención de preclusión, dentro de termino hábil por ley señalados interpone recurso de reposición y nulidad del auto de fs. 303 y vta. de 9 de agosto de 2021 en lo que respecta a la planilla de costos de bs. 6.000, en mérito a los fundamentos legales que expone.", pidiendo textualmente lo siguiente: "Por todo lo expuesto y fundamentado, solicito a su autoridad, reponga, anulando la planilla de costos inserta en el Auto de fs. 303 y vta., dejándola sin efecto legal. En caso de NEGATIVA ME CONCEDA EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO. (...)

En otras palabras las COSTAS y COSTOS judiciales son aquellas que son producto de UN JUICIO. Mismas que según establece la ley deberá pagar la parte que pierda el juicio.

Pero en el presente NO HUBO JUICIO. (...) PERO VUELVO ACLARANDO QUE EN EL PRESENTE CASO NO HUBO PROCESO, NI JUICIO ALGUNO.

No deben confundirse los gastos procesales con los costos, que pueden ser objeto de esta condena, Puesto que no se puede sufrir la condena, porque no hubo INSTANCIA O PROCESO JUDICIAL. (...)." (sic.)

II.11.- A fs. 44 y vta., cursa el Auto N° 101/2021 de 23 de agosto de 2021, por el que textualmente establece: "Por lo expuesto, se MANTIENE incólume el Auto N° 95/2021, cursante a fs. 303 y vta. de obrados.

Respecto a la solicitud de que, en caso de negativa se conceda el recurso de impugnación alternativa ante el superior en grado, NO HA LUGAR , habida cuenta que, no señala cual el recurso de impugnación o, cual es la norma en la que se ampara para lo solicitado" decisión judicial que encuentra sustento en el siguiente argumento: "... fundamentos que no fueron reclamados mediante el recurso de enmienda y complementación en la audiencia de lectura de sentencia N° 03/2021, de fecha 18 de marzo de 2021, donde dispone que ha lugar a las costas y costo, en donde estuvo presente el apoderado legal, quien no hizo reclamo u observación alguna, como así mismo el AAP N° 43/2021, lo condena en costas y costos, en este sentido, traer a colación este reclamo en ejecución de sentencia es impertinente y extemporáneo."

II.12.- A fs. 46 cursa decreto de remisión de copias legalizadas de copias esenciales ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 281.I de la Ley N° 439.

III. Análisis del caso concreto

De la revisión de los actuados procesales señalados precedentemente, se advierte que, mediante Auto N° 101/2021 de 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 44 y vta., descrito en el punto II.11, el Juez de instancia dispuso declarar no ha lugar el recurso de impugnación con alternativa ante el Tribunal Agroambiental, en razón a que no habría establecido cuál el recurso de impugnación que interpone o cuál la norma en que ampara su petitorio.

En ese sentido, se tiene que del contenido del recurso de compulsa cursante a fs. 71 transcrito en lo sustancial en el punto I de la presente resolución, se tiene que la parte compulsante no establece cuál el recurso que interpone en alzada, no obstante, de ello, se advierte que sustenta su pretensión en el derecho a la impugnación contemplada en el art. 180 de la CPE, en consecuencia considerando dicho presupuesto constitucional amerita analizar los extremos que motivaron el recurso de compulsa.

Con carácter previo es menester precisar, que la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles e impugnables en la tramitación del proceso oral agrario, en el art. 85 establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez; por su parte, el art. 87.I establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021, entre otros.

De donde se tiene que en la jurisdicción agroambiental existen medios de impugnación previstos y contemplados taxativamente en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; que en el caso de autos se advierte que el ahora compulsante, inició proceso ejecutivo en la jurisdicción agroambiental habiendo agotado todas las instancias, conforme se tienen descritos en los puntos II.1, II.2, II.3, II.6 de la presente resolución, destacándose el hecho de que tanto en la resolución descrita en el punto II.3 y en el Auto Agroambiental descrito en el punto II.6 , se determinó en contra del ahora compulsante el pago de costas y costos, situación que jamás fue impugnada, recurrida o exigida su complementación, aclaración y/o enmienda, razón por la que la autoridad judicial de instancia, en fase de ejecución calificó y aprobó la planilla de costas de honorarios profesionales descrita en el punto II.9 , planilla que fue impugnada mediante el recurso de reposición (II.10 ) " alternada de impugnación en apelación o casación" en caso de negativa del mismo, mereciendo el Auto N° 101/2021 descrito en el punto II.11 , por el que se mantiene subsistente la Planilla aprobada y se rechaza el recurso de "impugnación alternativa" por no expresar el recurso a ser activado y menos sustentar en derecho el mismo; en ese sentido, corresponde aclarar lo siguiente: el recurso de compulsa no se encuentra debidamente motivado, menos fundamentado en derecho o en jurisprudencia que permita generar certeza respecto al medio impugnación que se pretendía activar, entendiéndose que por la jurisprudencia precedentemente expresada, debe corresponder a un recurso de casación en atención a la previsión del art. 144.I.1 de la Ley N° 025 que establece como atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales".

De donde se tiene que las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, conocen únicamente recursos de casación de los procesos sustanciados y tramitados por los jueces agroambientales y no así recursos de "reposición con alternativa de impugnación en apelación o casación", menos cuando el mismo no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, como ocurre en el presente caso, que al haberse circunscrito al concepto errado del planteamiento del "recurso de reposición alternada de impugnación" por parte del actor genera incerteza procesal jurídica por cuanto dicho recurso no se encuentra contemplado como medio de impugnación en ésta jurisdicción.

Consiguientemente, el Juez Agroambiental de Camiri, al emitir el Auto Nº 101/2021 de 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 44 y vta. del legajo adjunto, por el que se mantiene incólume el Auto N° 95/2021, declaró no ha lugar y rechazó adecuadamente el recurso de "reposición con alternativa de apelación o casación", fundamentando conforme a derecho el rechazo por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente la vulneración al debido proceso, como afirma el compulsante, más al contrario, se observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente no prevé el "recurso de reposición alternada de impugnación", resultando de ésta manera ilegal la compulsa interpuesta.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme lo determina el art. 281 y 282 de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL el Recurso de Compulsa interpuesta mediante memorial cursante a fs. 71 y vta. del Testimonio remitido en copias legalizadas; recuso interpuesto por Bernardo Mendoza Flores representado legalmente por Benigno Primintela Soruco contra el Juez Agroambiental de Camiri; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día al Juez de instancia, para la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan al caso sub lite.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera