Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, en grado de casacion en el fondo y en la forma, la parte demandada Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, han impugnado la Sentencia N° 001/2017 de 1 de febrero de 2017 que declara probada la demanda. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
a) Que el predio objeto de la litis cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL 147236 expedido por el INRA el cual se encuentra a nombre de Eva Norma Cazón, constituyéndose en un bien propio y no un bien ganancial como aseveran los demandantes, el cual no puede ser objeto de sucesión hereditaria al fallecimiento del esposo de Eva Norma Cazón, lo cual no fue valorado ni analizado en la sentencia;
b) que la demanda fue planteada por 2 de sus 9 hijos y el juez al constituirse en director del proceso no tomo la previsión de que se subsane y se aclara la declaración de los demás herederos, que para solicitar la nulidad del contrato deben intervenir las partes que actuaron Enel mismo y no puede ser interpuesto por terceras personas, ya que en este caso tanto el vendedor como el comprador son los demandados incumpliendo lo establecido en el art. 83 numeral 3 de la Ley N° 1715;
c) la vulneración del debido proceso en su vertiente a la congruencia, coherencia, porque en el proceso el juzgador no ha identificado en forma precisa la demanda, el objeto de la prueba, la determinación en Sentencia, debido a que no existe relación entre la demanda de nulidad de escritura publica y el pago de daños y perjuicios, así mismo el objeto de la prueba no responde a la nulidad de la escritura pública;
d) que la sentencia recae sobre pretensiones no deducidas vulnerando el art. 213-I del Código Procesal Civil, porque la demanda fue interpuesta por Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios y la Sentencia declara Nulo el contrato de compraventa del lote de terreno y;
e) la vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715, debido a que la autoridad judicial no comprendió que el objeto de la prueba debe recaer sobre el hecho demandado, además el juez de forma oficiosa designo defensor de oficio de Natividad Casasola, aun cuando en materia agraria no existe defensor de oficio y menos rebeldía.
Los demandantes Marina Tarifa Casazola y Elías Richard Tarifa Casazola responde al recurso manifestando: que pretenderían los recurrentes que el Título Ejecutorial sea considerado como "un bien propio" y no constitutivo de ganancialidad, cuando la norma familiar manda y dispone en el art. 188 inc. d) que son bienes comunes por modo directo los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado, que para que suceda lo indicado el contrato debe sujetarse y cumplir estrictamente la norma taxativa impuesta por el art. 485 del C.C. y no rebasar los derechos patrimoniales de terceras personas conculcando las normas civiles, que los demás herederos tenían todos los mecanismos como excepciones o incidentes de nulidad para plantearlos durante el proceso, habiendo a la fecha precluido su derecho de reclamar en el recurso de casación, que, no es evidente que la Sentencia N° 001/2017 hubiera recaído sobre pretensiones no deducidas en el proceso, porque se evidenciaría que el fallo ha puesto fin al litigio y se ha pronunciado sobre las cuestiones demandadas, que sería falso que el Juez hubiera designado defensor de oficio a la codemandada, al no asistir su abogado defensor y menos se haya referido a la declaración de rebeldía, por lo que pide se declare infundado el recurso y se mantenga firme la sentencia.
"en Título Ejecutorial SPP-NAL-147236, emitido simplemente a favor de Natividad Cazasola Albares, razón suficiente para acreditar que la propiedad es un bien propio y no ganancial, conforme lo previsto en la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil " (sic.)(las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Título Ejecutorial que sirvió de base para la transferencia del derecho de propiedad, se constituye en un bien propio de la vendedora debido a que en el mismo registra como única beneficiaria "Natividad Cazasola Albares" (fs. 52), consecuentemente no es objeto de sucesión hereditaria ante el fallecimiento de su esposo, criterio que no fue considerado por el Juez de instancia quien incurrió en error de derecho al aplicar con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, de esta manera, también se tiene acreditado que en la apreciación de las pruebas el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, debido a que no le dio la tasa legal que le otorga la ley, estando demostrado objetivamente el error manifiesto en el que incurrió el juzgador en la apreciación y valoración de la prueba, así como la aplicación indebida de la ley."
" (...) Por lo precedentemente expuesto y en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, se concluye que el Juez de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 134 y 145 del Cód. Procesal. Civ corresponde resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia Nº 001/2017 de 1 de febrero de 2017 y deliberando en el fondo, ha declarado IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios, interpuesta por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola contra Waldo Víctor Guevara Aguirre, Eva Norma Cazón y Natividad Casazola Albares, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:
a) Se evidencia que el Titulo Ejecutorial emitido por el INRA esta a favor de Natividad Cazasola Albares, y que esta vende el predio a Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, cumpliendo todos los requisitos necesarios para alcanzar la publicidad conforme a los arts. 423 al 426 del D.S. N° 29215, evidenciándose que el predio se constituye en un bien propio de la vendedora ya que esta es la única beneficiaria, no pudiendo ser objeto de sucesión hereditaria al fallecer su esposo, por lo que el juez incurrió en error de derecho al aplicar el código de Familia antes que la normativa agraria, además de incurrir en error en la valoración de la prueba ya que no le dio la tasa legal que le otorga la ley;
b) con relación a los hijos de la demandada se debe manifestar que el juez debió observar este aspecto y pedir la aclaración correspondiente o en su caso integrar al proceso a los hijos que no intervinieron, sobre la observación de que no podría demandarse la nulidad de un contrato por terceras personas, se debe manifestar que el art. 551 del Cod. Civ establece que puede demandar la nulidad cualquier persona que tenga un interés legítimo, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Cód. Civ. pero este argumento carecía de validez y eficacia ante el error en que incurrió el juez sobre el Titulo Ejecutorial;
c) sobre la falta de congruencia en la sentencia se evidencia que la misma guarda relación entre lo pedido y lo dispuesto en la parte resolutiva no siendo evidente lo denunciado por la recurrente;
d) sobre la inexistencia de prueba de daños y perjuicios se debe manifestar que el juez evidentemente incorpora en los hechos a probar, si existe daños y perjuicios que calificar, donde en la inspección judicial se determina que el predio no esta siendo trabajado por ninguna de las partes, por lo que no existen elementos que permitan establecer que se hubiera probado los daños y perjuicios concedidos por el juez, además contradictoriamente el juez en la sentencia manifiesta que los daños y perjuicios serán averiguables en ejecución de sentencia, constituyéndose en una vulneración al debido proceso y;
e) sobre la fijación de los puntos a probar se debe manifestar que esta no mereció reclamo alguno por parte de los demandados, lo mismo ocurrió en la designación de defensor de oficio y al no haber observado estos aspectos estará convalidando los actuados procesales que como se tiene transcrito, si no fueron reclamados oportunamente durante la sustanciación de la causa, no podrán ser reclamados posteriormente.
PRECEDENTE
Cuando el juzgador aplica con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, incurre en error de derecho y aplicación indebida de la Ley, al no dar la tasa legal que le otorga la ley
INFRACCIÓN A LA LEY Y CPE
Cuando el juzgador aplica con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, incurre en error de derecho y aplicación indebida de la Ley, al no dar la tasa legal que le otorga la ley.
ERROR DE DERECHO
Cuando el juzgador aplica con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, incurre en error de derecho y aplicación indebida de la Ley, al no dar la tasa legal que le otorga la ley.
NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Cuando el juzgador aplica con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, incurre en error de derecho y aplicación indebida de la Ley, al no dar la tasa legal que le otorga la ley.