AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 41/2021

Expediente: Nº 4374/2021

Proceso : Compulsa

Compulsante : Williams Bellido Sejas

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Cochabamba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 01 de octubre de 2021

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

El memorial de compulsa cursante de fs. 25 a 28 del legajo de compulsa, los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento; y,

I Argumentos del recurso de compulsa.- La parte compulsante señala que el 17 de septiembre de 2021, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de inspección judicial, interpuso excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda en aplicación del art. 128.III y 366.I.4) de la Ley N° 439; que habiendo sido resuelta la referida excepción a través del Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2021 rechazando y declarando improbada la misma, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, en la misma audiencia interpuso recurso de casación, fundando el mismo en aspectos de fondo que no habrían sido cumplidos por el demandante, conforme los requisitos de exigibilidad contemplados en la Ley N° 477; aspecto que infiere vulneraría su derecho y garantía constitucional del debido proceso establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, porque la autoridad de instancia debió haber suspendido el proceso, remitiendo antecedentes ante el Tribunal de alzada, toda vez que la resolución si hubiere declarado probada la excepción interpuesta, habría puesto fin al proceso, porque estaba dirigida al fondo del proceso.

Haciendo referencia a los antecedentes de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, indica que la parte actora habría presentado dicha demanda basada en un supuesto derecho propietario y en un plano georeferenciado, donde si bien el demandante ubica el predio en conflicto, pero en la audiencia fijada para el 16 de junio de 2021, recién habría solicitado se ubique su predio; que después de hacer un recorrido de todo el perímetro del predio, donde el técnico del juzgado tomó los puntos georeferenciados, se pudo advertir que el demandante no conocía la ubicación exacta de su propiedad; hecho que acreditaría que el actor pretende apropiarse de un terreno que no sería el suyo; extremo que estaría probado por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2021 que da cuenta que el terreno estaría desplazado hacia el oeste; por lo que no existiría tradición, ni coincidencia con el predio demandado.

Manifiesta que en el caso presente, no se habría considerado el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 0038/2019 de 18 de junio de 2019, que establece que el Juez Agroambiental debe determinar con certeza la correspondencia entre el derecho propietario y el predio en conflicto y que de igual manera se habría pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0007/2019 de 26 de febrero de 2019; por lo que al haber el técnico del juzgado identificado que el predio en conflicto se encontraría en otro lugar, ello acreditaría que no existe avasallamiento; por lo que la demanda interpuesta no responde al espíritu de la Ley N° 477, que en el art. 5 determina que se debe acreditar el derecho propietario; por lo que solicita que estas y otras contradicciones sean tomadas en cuenta a momento de dictar resolución

Precisa que el derecho propietario debe estar respaldado en un Título Ejecutorial, conforme lo establecerían los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 0062/2019 de 12 de septiembre de 2019 y 0082/2019 de 22 de noviembre de 2019; prevalencia de Título Ejecutorial que no habría tomado en cuenta la Juez de instancia, pese a que en la audiencia de inspección judicial habría demostrado su posesión y derecho propietario; por lo que al existir dos derechos en discusión, éste hecho debió haberse dilucidado en otra vía pertinente.

Con estos argumentos solicita se admita el recurso y se remita antecedentes al inmediato superior en grado.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Que, habiéndose remitido el expediente de compulsa mediante Auto de 22 de septiembre de 2021 cursante a fs. 28 vta. y nota CITE: JAC Nº 21/2021 de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 30 del legajo de recusación; de la revisión de los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento se tiene:

1.- De fs. 13 a 22 del legajo de compulsa, cursa Acta de Audiencia Oral y Pública del proceso de Desalojo por Avasallamiento; de fs. 14 vta. a 15, cursa Auto de 17 de septiembre de 2021, en el cual, la Juez de instancia resuelve rechazar la excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda.

2.- Contra esta resolución, la parte demandada, ahora compulsante interpone recurso de casación, misma que mereció la Resolución de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 15 vta. del legajo de compulsa, la cual señala que al ser el proceso de Avasallamiento un procedimiento sumarísimo, el Auto dictado por la indicada autoridad, no constituye una resolución definitiva.

3.- Que, posterior a estas resoluciones emitidas por la autoridad de instancia, de fs. 16 a 20 y vta. del legajo de compulsa, cursan declaraciones de pruebas testificales de cargo y de descargo.

4.- De fs. 20 vta. a 21 vta. del legajo de compulsa, consta el actuado procesal de la Inspección Judicial realizada por la Juez de instancia.

5.- A fs. 22 del legajo de compulsa, cursa resolución de 17 de septiembre de 2021, por la cual la autoridad de instancia, decreta cuarto intermedio para la lectura de sentencia, señalando día y hora de audiencia para el viernes 24 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5.6) de la Ley N° 477.

Del análisis de todos estos actuados procesales realizados por la autoridad de instancia, es posible inferir que el Auto de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 vta. a 15, que resuelve rechazar la excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda, en aplicación del art. 211.I de la Ley N° 439 que indica que: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa", no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo para que pueda ser recurrida en casación o nulidad , porque dicho Auto no cortó procedimiento alguno, ni puso fin al proceso, es decir que la Juez de instancia no declaró probada la excepción interpuesta, culminando el proceso, porque de manera posterior a la resolución de 17 de septiembre de 2021 que resolvió la excepción interpuesta, en obrados se verifica la continuación de otros actuados procesales, tales como la declaración de los testigos de cargo y de descargo, la prueba de inspección judicial, encontrándose pendiente la sentencia final, y éste extremo señalado, se encuentra plenamente reconocido por el propio compulsante a fs. 25 vta. del memorial de compulsa al señalar: "...toda vez que la resolución dictada, correspondía a un Auto Definitivo, que si se hubiera declarado Probado la Excepción de Improponibilidad de la demanda, el mismo habría puesto fin al proceso, toda vez que la excepción estaba dirigida al fondo de proceso" (sic).

Con relación al ingreso de valoración de aspectos de fondo que hacen a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que el compulsante solicita se pronuncie éste Tribunal, tales como la observación de que la demanda no cumpliría con los requisitos de exigibilidad previstos en la Ley N° 477; la falta de ubicación del predio a cargo del demandante; el informe emitido por el técnico del juzgado que establece que el predio en conflicto se encontraría en otro lugar; aspecto que en función al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0007/2019 de 26 de febrero de 2019, probaría que no existiría avasallamiento; que el demandante no habría expuesto una relación sucinta de los hechos; que en aplicación de los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 0062/2019 de 12 de septiembre de 2019 y 0082/2019 de 22 de noviembre de 2019, se debe tomar en cuenta la prevalencia del Título Ejecutorial como derecho propietario para demandar éste tipo de procesos; que al existir dos derechos propietarios en disputa se debió haber acudido a otras instancias; al respecto cabe señalar a la parte compulsante que éste Tribunal no puede ingresar a valorar estos aspectos de fondo expuestos por el compulsante, por las siguientes razones:

1.- Porque lo que se resuelve en el caso de autos, en aplicación del art. 279 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, es verificar si procede o no la negativa indebida del recurso de casación; lo que significa que la facultad de éste Tribunal para ingresar a valorar aspectos de fondo, es en el caso de declararse legal el recurso de compulsa interpuesto y no como mal interpreta la parte compulsante antes de la concesión del mismo.

2.- Que aún se encuentra pendiente la sentencia a ser emitida por la Juez Agroambiental y corresponde a dicha autoridad valorar estos aspectos de fondo en resolución, lo contrario sería que éste Tribunal ingrese a un prejuzgamiento antelado, es decir que el Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 189.1 de la CPE, concordante con el art. 36.1) de la Ley N° 1715, tiene facultades para conocer y resolver en recurso de casación y nulidad sobre aspectos sustanciales del proceso, respecto de Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos que hayan ingresado al fondo del proceso, no siendo éste el caso del Auto de 17 de septiembre de 2021, toda vez que la misma no constituye una resolución definitiva que corte procedimiento.

Al respecto, se tiene a bien citar como jurisprudencia el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 33/2020 de 27 de noviembre de 2020, que refiere: "En ese sentido, tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 279 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (Negrilla añadida); si bien dicha norma establece concesión errónea del recurso de apelación; sin embargo, al no tener la jurisdicción agroambiental, el recurso de apelación sino tan sólo dos instancias (Sentencia, Auto definitivo y Casación o Nulidad), por analogía es aplicable al presente caso de autos dicha norma citada, al haber la autoridad de instancia concedido indebidamente el recurso de casación ante el Tribunal de alzada, contra un Auto Interlocutorio Simple". "De lo prescrito por el citado artículo, aplicable por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la compulsa, ha de circunscribirse a determinar, en el caso de autos, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro el margen legal o no, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas dentro el mismo y todo aspecto de carácter estrictamente procesal; en este sentido corresponderá en primera instancia referir en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación". "Bajo este contexto, si bien la norma citada no refiere en absoluto sobre la impugnabilidad de Autos Definitivos, sino de apelación; empero, de lo relacionado precedentemente, al estar previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la posibilidad de recurrirse a normas procesales civiles, sobre aspectos no regulados en la Ley especial, ello implica entonces considerar aplicable lo dispuesto por el art. 211 del mismo cuerpo normativo, que regula los Autos Definitivos que ponen fin al proceso; por lo que ante la carencia, en la jurisdicción agroambiental, de tribunales intermedios y estar conformada solo por dos instancias, se hace aplicable la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad respecto de autos definitivos expedidos por los jueces agroambientales, así se tiene de la vasta y reiterada jurisprudencia establecida por la jurisdicción agroambiental contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos que han resuelto la compulsa contra la negativa del recurso, como el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 del C.P.C. ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa"; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 25 a 28 del legajo de compulsa, interpuesto por Alberto Gustavo Álvarez contra la Juez Agroambiental de Cochabamba, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite de la causa, para tal efecto Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera