AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 39/2021

Expediente: Nº 4011/2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Marco Antonio Velasco Selum

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Fundo: "AL-DI-LA"

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 06 de septiembre de 2021

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursantes de fs. 17 a 20 y vta. de obrados, decreto de 12 de noviembre de 2020 cursante a fs. 24 de obrados, decreto de 2 de diciembre de 2020 cursante a fs. 31 y vta. de obrados, decreto de 15 de diciembre de 2020 cursante a fs. 44 de obrados e Informe N° 108/2021 de 31 de agosto de 2021 emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. Antecedentes del caso concreto.- . De la revisión de obrados, se advierte que Marco Antonio Velasco Selum, mediante memorial cursante de fs. 17 a 20 y vta. de obrados, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-447969 otorgado en favor de María Luisa Ruiz Gil de Velasco y Marco Antonio Velasco Selum el cual mereció el decreto de 12 de noviembre de 2020, cursante a fs. 24 de obrados, disponiendo que la parte actora subsane lo siguiente: 1.- Dar cumplimiento a lo establecido en el art. 327-6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, señalando los hechos en que se funda su acción así como el derecho expuesto sucintamente, además de las causas de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N°1715 en las que basa su pretensión, realizando una relación entre los hechos en que se fundare con el derecho invocado, exponiendo para ello con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos; 2.-De la revisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-447969 cuya nulidad se pretende, así como del Folio Real adjunto, el demandante con su referida acción pretende invalidar el Titulo Ejecutorial de referencia del cual tiene la calidad de copropietario, originado con ello que la presente demanda recaiga simultáneamente sobre su propia persona, debiendo en consecuencia aclarar cual la situación jurídica y el interés legal que le asiste dentro la presente demanda, 3.-De la misma manera de la lectura del memorial de demanda se evidencia que el mismo está dirigido contra la entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Jeanine Añez Chávez, en cuyo mérito se aclare cual la legitimación pasiva que le asiste, toda vez que no es titular del derecho litigado. A dicho fin, se le concedió a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley. N°1715, actuado debidamente notificado el 13 de noviembre de 2020, conforme se tiene del asiento de notificación cursante a fs. 25 de obrados.

De fs. 28 a 29 de obrados, cursa memorial con suma: "Cumple con las Observaciones", el cual mereció el decreto de 2 de diciembre de 2020 cursante a fs. 31 y vta. de obrados, observando que la parte actora no ha subsanado las observaciones a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial efectuadas mediante decreto de 12 de noviembre de 2020.

De fs. 33 a 35, fs. 37 a 39 y fs. 42 y vta. cursan memoriales de subsanación presentados por la parte actora, los cuales merecieron el decreto de 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 44 de obrados, mismo que refiere que de la lectura de los memoriales señalados se advierte que la parte actora no subsanó las observaciones realizadas a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante decretos de fs. 24 y 31 y vta. de obrados, por lo que se conmina al demandante a dar cumplimiento estricto a los citados decretos, concediéndole al efecto el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el precitado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N°1715; apercibimiento que fue debidamente notificado conforme, se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 45 de obrados.

A fs. 50 de obrados, la parte demandante presenta memorial con la suma: Solicita Plazo, mismo que es providenciado por decreto de 14 de enero de 2021 cursante a fs. 51 de obrados, disponiéndose concederle la ampliación de plazo prudencial adicional de 20 días hábiles a efectos de que el impetrante cumpla con las subsanaciones de las observaciones extrañadas mediante proveído de 15 de diciembre de 2020, manteniéndose la conminatoria de tenerse la demanda como no presentada, actuado debidamente notificado en fecha 18 de enero de 2021, conforme al asiento de notificación cursante a fs. 52 de obrados sin posterior manifestación por parte del impetrante.

II. Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse dan lugar a la declaratoria de no presentada la demanda por negligencia atribuible al impetrante.

En el caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 14 de enero de 2021 cursante a fs. 51 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados, interpuesta por Marco Antonio Velasco Selum, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera