AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 38/2021

Expediente: Nº 4327/2021

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Juan Rojas Alvarez

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Yacuiba

 

Distrito: Tarija.

 

Asiento Judicial: Yacuiba.

 

Fecha : Sucre, 30 de agosto de 2021

 

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el memorial de incidente de recusación interpuesto por Juan Rojas Alvarez contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, cursante de fs. 38 a 39 (foliación inferior del expediente de recusación), dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera Lamas; el Auto de 09 de agosto de 2021, cursante de fs. 40 a 41 (foliación inferior del expediente de recusación), por el cual dicha autoridad no se allana a la recusación; el Informe explicativo de recusación cursante de fs. 15 a 16 (foliación inferior del expediente de recusación), demás antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Fundamentos del recurso de recusación

Dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera, a través de memorial cursante de fs. 38 a 39 (foliación inferior del expediente de recusación), Juan Rojas Alvarez interpuso incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba, alegando las causales de recusación contenidas en los arts. 27.8 de la Ley No 025: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial" y 347.8 de la Ley No 439, referida a: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él"; solicitando se resuelva favorablemente su petición de recusación y se disponga la remisión del expediente al Juez de Villamontes, con los siguientes argumentos:

1) Los actos procesales referidos al proceso de nulidad de documentos y desocupación interpuesto por Felicidad Cuéllar Molina de Vidal en contra de Juan Rojas Alvarez -ahora recusante- y Santiago Rivera Lamas (Expediente No 021/2020), es decir, la Sentencia No 010/2021 de 19 de julio de 2021 y Auto Aclaratorio de 28 de julio de 2021 evidenciarían la "opinión escrita" del Juez Agroambiental de Yacuiba recusado, sobre un tema de fondo relativo a la pretensión litigada [en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera Lamas, con Sentencia No 007/2020 de 29 de septiembre] que, a decir del recusante, dejaría sin efecto esta última sentencia que a la fecha se encuentra firme y tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto en la Sentencia No 010/2021 referida, el Juez expresamente señala: "Si bien, en dicho proceso se ha dictado la sentencia No 007/2020 que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato, en el mismo no se ha cuestionado la nulidad de los documentos base de fecha de 7 de junio de 2002, además que no limita que en el presente proceso se ha demandado tal nulidad y que al declararse nulos los indicados documentos que constituyen la base del proceso de cumplimiento de contrato, dicha sentencia cursante a fs. 137 a 142 queda sin efecto alguno. Además, conviene dejar en claro si la sentencia No 007/2020 dispone que Santiago Rivera Lamas haga la transferencia a favor de Juan Rojas Alvarez la superficie de 2.8663 hectáreas, del predio "El Ojo de Agua" de igual manera contiene objeto ilícito por ser contraria al art. 41.I.2, 48 y 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, y art. 393.II y 400 de la Constitución Política del Estado". (el subrayado es del recusante)

2) Refiere que, si bien la Sentencia No 007/2020, a la fecha del incidente de recusación, se encuentra ilegalmente suspendida; sin embargo, al ser el Juez agroambiental de Yacuiba -ahora recusado- la autoridad jurisdiccional llamada por ley a su ejecución y cumplimiento, no podía haber asumido una postura [en la Sentencia No 010/2021] que anticipe el desconocimiento de tal sentencia con calidad de cosa juzgada, anticipo de criterio que señala que la Sentencia No 007/2020 "debe ser anulada" por contravenir mandato constitucional; aspecto que no fue aclarado ni mencionado en el Auto Aclaratorio de la Sentencia No 010/2021. Por ello, el recusante, considera que quien debe dirimir este problema es el Juez Agroambiental del asiento judicial más próximo, por cuanto -a decir suyo- no tiene esperanza de que el Juez Agroambiental de Yacuiba haga cumplir la Sentencia No 007/2020, razón por la cual, debe apartarse de la causa en resguardo de los principios de igualdad e imparcialidad, así como precautelando los efectos administrativos y penales en su contra "por emitir resoluciones que atacan directamente la ley y cuestionan sus propios fallos".

I.2. Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado

Conforme consta el Auto de 09 de agosto de 2021, cursante de fs. 40 a 41 (foliación inferior del expediente de recusación) y el Informe explicativo sobre recusación cursante de fs. 15 a 16 (foliación inferior del expediente de recusación); el Juez Agroambiental de Yacuiba decidió no allanarse a la recusación interpuesta por Juan Rojas Alvarez; con los siguientes argumentos:

1) El recusante considera que, en la Sentencia No 010/2021 de 19 de julio de 2021 y Auto Aclaratorio de 28 de julio de 2021 se habría emitido "opinión escrita" sobre un tema de fondo relativo a la pretensión litigada; sin embargo, no acreditó la causal de recusación contenida en el 347.8) de la Ley No 439, referida a: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él", es decir, antes de asumir conocimiento del proceso de cumplimiento de contrato, ni en la primera actuación realizada en dicho proceso.

2) Si considera a la Sentencia No 010/2021 de 19 de julio de 2021 y Auto Aclaratorio de 28 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad de documento, como causal de recusación sobreviniente; al haberse notificado el ahora recusante con dicha sentencia el 20 de julio de 2021 a horas 08:45 a.m.; debió presentar el incidente de recusación en el plazo de tres días conforme dispone el art. 351.II de la Ley No 439; lo que no ocurrió, por el contrario, solicitó aclaración, complementación y enmienda, dejando vencer el plazo y, por ende, precluir su derecho, siendo, por tanto, inadmisible el incidente de recusación.

3) Indica que, es un argumento totalmente errado comprender que en la Sentencia No 010/2021 "exista opinión escrita anticipada sobre el fondo", toda vez que las pretensiones litigadas se encuentran juzgadas y resueltas en el proceso de cumplimiento de contrato, en el cual se emitió la Sentencia No 007/2020 de 29 de septiembre; así como tampoco existe tal opinión anticipada en el proceso de nulidad de documentos y desocupación de terreno en el que se pronunció la Sentencia No 010/2021.

4) Refiere que, con relación a la petición del recusante en sentido que por Secretaría se anexe al incidente de recusación copias autenticadas de las resoluciones y el asiento de notificación para tener certeza de la fecha de conocimiento de las opiniones judiciales, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el art. 353.I de la Ley No 439, es el recusante quien tiene que acompañar la prueba, más aún si en el caso, reconoce que fue notificado por WhatsApp, de donde puede imprimir tales resoluciones y además, al haber sido parte de los procesos tiene garantizado el acceso a los actos procesales incluso a petición verbal.

5) En el Informe explicativo sobre recusación (fs. 15 a 16), el Juez Agroambiental de Yacuiba señala que "...al haberse activado la demanda de nulidad del contrato [Expediente No 21/2020 interpuesto por Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez] que es la base del proceso de cumplimiento de contrato [Expediente No 59/2019 interpuesto por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera Lamas, en el cual se emitió la Sentencia No 007/2020] no es viable tramitar la ejecución de sentencia [Sentencia No 007/2020] mientras no se resuelva la nulidad del mismo documento del cual se pide el cumplimiento y no es que se desconozca la calidad de cosa juzgada, sino a fin de no incurrir en contradicciones, razón suficiente por la que se ha decretado la suspensión temporal de la ejecución de sentencia dictada dentro de este proceso, como se establece en el auto de 23 de noviembre de 2020, que además dicho auto quedo firme sin recurso alguno".

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente incidente de recusación, presentado por Juan Rojas Alvarez dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por el recusante contra Santiago Rivera Lamas (Expediente No 59/2019, en el que se emitió la Sentencia No. 007/2020 de 29 de septiembre), se resolverá si el Juez Agroambiental de Yacuiba se encuentra dentro de las causales de recusación contenidas en los arts. 27.8) de la Ley No 025 y 347.8) de la Ley No 439, que comprometan su imparcialidad para ejecutar y dar cumplimiento a la Sentencia No. 007/2020 de 29 de septiembre, considerando los argumentos del incidente, del Auto de 09 de agosto de 2021, por el cual la autoridad jurisdiccional no se allana, el Informe explicativo sobre recusación y los antecedentes remitidos a este Tribunal Agroambiental.

II.1. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenidas en los arts. 27.8) de la Ley No 025 y 347.8) de la Ley No 439

La jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, vinculado a las causales de excusa y recusación contenidas en los arts. 27.8 de la Ley No 025 y 347.8 de la Ley No 439, señaló: "La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo. En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto ". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad , en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él".

Del mismo modo, el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 260/2014, que contiene normas vinculadas a la imparcialidad, en su art. 7.d), señala que la autoridad jurisdiccional debe: "Juzgar con rectitud evitando la emisión de opinión o comentario, adelantando de alguna manera la resolución de un fallo, que pueda interpretarse como prejuzgamiento sobre un asunto, afectando el resultado de un proceso judicial ". Referente al prejuzgamiento el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar." (sic.) (negrillas y subrayado incorporado).

De otro lado, en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 06/2021 de 21 de enero, en un caso, en el que el Juez Agroambiental recusado consideró que el hecho de haber dictado sentencia en una anterior oportunidad de restitución de pasaje servidumbral), proceso en el que las partes eran las mismas que en el nuevo proceso puesto en su conocimiento (de Declaratoria de Fraude Procesal, en el que se suscitó el incidente de recusación), este Tribunal Agroambiental señaló: "...se puede advertir que la Jueza Agroambiental de Punata, durante el conocimiento y tramitación del proceso de declaratoria de Fraude procesal no emitió criterio o juicio de valor alguno y mucho menos en el proceso de extinción de paso servidumbral, es decir, que no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de las causas , haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, por lo que no podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver en el nuevo proceso . De lo expresado se concluye que la parte incidentista, no ha demostrado la recusación formulada menos haber vinculado la misma a una de las causales previstas en la norma procesal, no existiendo argumento fáctico ni jurídico que pruebe que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que la autoridad agroambiental, al estar conociendo y tramitando los procesos de extinción de paso servidumbral y la demanda de declaratoria de fraude procesal, está cumpliendo con el ejercicio de su función judicial como Jueza Agroambiental, la cual está reconocida por el art. 4-I-2) y el art. 152 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca los precitados procesos, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite".

II.2. El caso en examen

De la jurisprudencia agroambiental glosada, en el caso concreto, la recusación interpuesta por Juan Rojas Alvarez en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba dentro del proceso de cumplimiento de contrato (Expediente No. 59/2019 interpuesto por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera Lamas), no se encuentra comprendida dentro de la causal de recusación prevista en el art. 27.8) de la Ley N° 025, ni en la contemplada en el art. 347.8) de la Ley N° 439 y, por tanto, la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional no se encuentra afectada, por las siguientes razones jurídicas:

1) El Juez Agroambiental de Yacuiba, ejerciendo jurisdicción y competencia que le reconocen los arts. 4-I-2) y 152 de la Ley N° 025, conoció y resolvió: a) El proceso de cumplimiento de contrato (Expediente No. 59/2019 interpuesto por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera Lamas) y, en consecuencia emitió la Sentencia No. 007/2020 de 29 de septiembre, declarando probada la demanda, disponiendo que Francisco Rivera Lamas -demandado- firme la transferencia a favor de Juan Rojas Alvarez del predio en litigio en la superficie de 2.8663 ha sea en copropiedad, bajo apercibimiento de ser firmada por el juzgador, subsidiariamente conforme a la norma del art. 430.III del Código Procesal Civil; sentencia que se encuentra suspendida en su cumplimiento y ejecución, conforme lo informado por el Juez Agroambiental de Yacuiba en el Informe explicativo cursante de fs. 15 a 16 (Punto I.2, acápite 5) de este Auto Interlocutorio Definitivo); y b) El proceso de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno (Expediente No 21/2020 interpuesto por Felicidad Cuéllar Molina de Vidal contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez) y, en consecuencia emitió la Sentencia No 010/2021 de 19 de julio, declarando probada la demanda parcialmente y, en consecuencia, dispuso la desocupación de Juan Rojas Alvarez -ahora incidentista- del terreno, así como nulos los documentos suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez.

2) Si bien es evidente que, en la parte argumentativa de la Sentencia No 010/2021 de 19 de julio, el Juez Agroambiental de Yacuiba, valorando la prueba de cargo, consistente en la Sentencia No 007/2020 de 29 de septiembre, señala expresamente que: "Si bien, en dicho proceso se ha dictado la sentencia No 007/2020 que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato, en el mismo no se ha cuestionado la nulidad de los documentos base de fecha de 7 de junio de 2002, además que no limita que en el presente proceso se ha demandado tal nulidad y que al declararse nulos los indicados documentos que constituyen la base del proceso de cumplimiento de contrato, dicha sentencia cursante a fs. 137 a 142 queda sin efecto alguno. Además, conviene dejar en claro si la sentencia No 007/2020 dispone que Santiago Rivera Lamas haga la transferencia a favor de Juan Rojas Alvarez la superficie de 2.8663 hectáreas, del predio "El Ojo de Agua" de igual manera contiene objeto ilícito por ser contraria al art. 41.I.2, 48 y 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, y art. 393.II y 400 de la Constitución Política del Estado". (el subrayado es del recusante); sin embargo, esta valoración judicial de la prueba, consistente precisamente en la sentencia emitida por la misma autoridad judicial (Sentencia No 007/2020 de 29 de septiembre) aportada en otro proceso, no puede ser considerada como un criterio, opinión o comentario anticipado sobre la pretensión litigada, justicia o injusticia del litigio, que pueda comprometer su imparcialidad. Un razonamiento en contrario, esto es, entender, que el Juez Agroambiental, debió guardar silencio y, en ese orden, omitir la valoración de la prueba y su motivación, hubiera generado una situación de vulneración y desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la valoración judicial de todos y cada uno los medios probatorios aportados por las partes. Por lo mismo, no puede considerarse como una opinión, comentario público o criterio adelantado que afecte su imparcialidad, sino que forma parte del debido proceso y la fundamentación y motivación que emite la autoridad jurisdiccional, previendo futuras disfunciones procesales.

Al respecto, el Juez agroambiental en su Informe sobre recusación (fs. 15 a 16), explica que: "...al haberse activado la demanda de nulidad del contrato [Expediente No 21/2020 interpuesto por Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez] que es la base del proceso de cumplimiento de contrato [Expediente No 59/2019 interpuesto por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera Lamas, en el cual se emitió la Sentencia No 007/2020] no es viable tramitar la ejecución de sentencia [Sentencia No 007/2020] mientras no se resuelva la nulidad del mismo documento del cual se pide el cumplimiento y no es que se desconozca la calidad de cosa juzgada, sino a fin de no incurrir en contradicciones, razón suficiente por la que se ha decretado la suspensión temporal de la ejecución de sentencia dictada dentro de este proceso, como se establece en el auto de 23 de noviembre de 2020, que además dicho auto quedo firme sin recurso alguno".

De donde resulta claro que, el Juez Agroambiental de Yacuiba, en ninguno de los dos procesos que sustanció y resolvió (Expediente 59/2019 de cumplimiento de contrato y expediente 21/2020 de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno) emitió criterio o juicio de valor anticipado al conocimiento de ninguna de las dos causas ni esgrimió opinión sobre la justicia o injusticia de ninguno de los procesos de manera anticipada, tampoco realizó recomendaciones o expresó la forma de resolver en el nuevo proceso de manera antelada; siendo totalmente distintos, los efectos que se produzcan en el cumplimiento y ejecución de la Sentencia No 007/2020, como consecuencia de otros procesos que condicionen o dimensionen su ejecución.

Consiguientemente, corresponde desestimar la causal de recusación interpuesta contenida en el art. 27.8) de la Ley N° 025 concordante con el art. 347.8) de la Ley N° 439, toda vez que la causal de recusación invocada carece de consistencia y de veracidad y por lo mismo no lesiona el derecho al juez imparcial.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144-I- 7 de la Ley N° 025 y arts. 353 - IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Juan Rojas Alvarez contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento y sustanciación de los procesos sometidos a su conocimiento, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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