AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 36/2021

Expediente: Nº 4326/2021

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani Velasco

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha : Sucre, 23 de agosto de 2021

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

El memorial de recusación, cursante de fs. 175 a 180, el Auto de 05 de agosto de 2021 de fs. 181 y vta. y el Informe Explicativo, cursante a fs. 184 vta. del legajo de recusación, por el cual la Juez Agroambiental de La Paz no se allana a la recusación interpuesta en su contra; incidente deducido dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, y demás antecedentes.

I. Argumentos del recurso de recusación.- Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani Velasco, en mérito al art. 347.3) y 4) de la Ley N° 439, como argumentos de recusación señalan:

Que, el 15 de junio de 2019, se habría interpuesto en contra de sus personas un proceso de nulidad de Escritura Pública, por Avelina Velasco Poma de Medrano, misma que en su tramitación la autoridad de instancia habría incurrido en retardación de justicia que duró desde el 15 de junio de 2019 hasta el mes de febrero de 2021, o sea por espacio de un año y ocho meses, habiendo dicha autoridad señalado varias audiencias, así como suspendió otras, favoreciendo a los demandantes.

Infieren que de su parte habrían planteado incidente de nulidad de obrados, el cual no se dio curso, pero que sorpresivamente ante el planteamiento de nulidad de obrados presentado por la parte actora, la Juez de instancia dio curso a la misma, lo que denotaría que dicha autoridad tiene amistad íntima con la parte demandante y una marcada enemistad con sus personas.

Deduciendo que un proceso oral agrario en primera instancia, tendría a lo máximo una duración de tres meses, acusa retardación de justicia en la que habría incurrido la Juez de la causa, y señalan que éste hecho les habría perjudicado en lo económico y en lo psicológico; aspecto que acredita que la citada autoridad no sólo habría incurrido en retardación de justicia, sino también en incumplimiento de deberes y en claro favorecimiento a la parte demandante; hechos que generarían duda sobre la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, denotarían una marcada amistad con la parte actora y una notoria enemistad con sus personas; por lo que al amparo del art. 347.3) y 4) de la Ley N° 439, interponen la presente recusación, solicitando se remita a la autoridad llamada por ley, adjuntando como prueba el proceso de nulidad de Escritura Pública señalada supra.

II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada.- La autoridad de instancia a través del Auto de 05 de agosto de 2021, cursante a fs. 181 y vta. y el Informe Explicativo cursante a fs. 184 y vta. del legajo de recusación, señala que las aseveraciones de la parte recusante serían subjetivas y erróneas y que el art. 351 de la Ley N° 439 es claro al señalar que la recusación debe ser deducida en la primera actuación que se realice, si la causal fuere sobreviniente se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución; respecto a la amistad y enemistad íntima refiere que dicha aseveración es falsa y fuera de lugar ya que los conoció en la tramitación del proceso al ser la atención de carácter público de parte del Juzgado Agroambiental; con relación a favorecer o desfavorecer a las partes en el proceso, refiere que es una aseveración temeraria, ya que las partes tienen los recursos que les franquean las leyes para hacer valer sus derechos y que si no se las activó se debe a la negligencia de los mismos, pero de ninguna manera de la autoridad judicial y que habría actuado con imparcialidad e igualdad procesal, por lo que no se allana a la recusación interpuesta.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo.- En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Qué, efectuando una relación y análisis jurídico a las causales de recusación establecidas en el art. 347.3) de la Ley N° 439, que a la letra señala: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato de familiaridad constantes; así también del numeral 4) que establece: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después que hubiere comenzado a conocer el asunto"; de la revisión del legajo de recusación se tiene:

1. - Respecto de la retardación de justicia por incumplimiento de plazos, los cuales acreditarían las causales de recusación establecidas en el art. 347.3) y 4) de la Ley N° 439 de la Juez de instancia con alguna de las partes, es importante señalar que no se debe confundir, las causales de recusación de amistad o enemistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes, basado en "apreciaciones subjetivas", con las "actividades o actuados procesales" que regulan el proceso oral agroambiental en aplicación del art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, como es caso del incumplimiento de plazos procesales y las nulidades planteadas por las partes, los cuales corresponden ser recurridos a través de otros recursos o ante otras instancias, pero no así ser invocados como causales de recusación para inhabilitar a una autoridad judicial.

En ese contexto señalado, del análisis del memorial de recusación así como las pruebas adjuntadas por la parte recusante, consistente en el proceso de nulidad de Escritura Pública que se sigue ante el Juzgado Agroambiental de La Paz, éste Tribunal no considera como prueba plena los actuados procesales de dicho proceso presentados por la parte recusante, debido a que la misma no permite establecer esa relación de causalidad y efecto que contundentemente pruebe o acredite que la Juez de instancia efectivamente tenga trato de familiaridad constante, odio o resentimiento con alguna de las partes o exista esa exigencia de amistad o enemistad íntima que sea abiertamente expresada; constatándose además que el "retardo de justicia" alegado por la parte recusante como causal de recusación de amistad o enemistad íntima, en aplicación del art. 128.I de la Ley N° 025, ésta se constituye en "demora culpable de actuaciones judiciales", cuando una autoridad judicial incurre en retardación de justicia en la emisión de sus resoluciones fuera de los plazos fijados por ley, así como al haber hecho uso inapropiado y reiterado de providencias de sustanciación fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo pena de "responsabilidad", aspectos que corresponden ser resueltos en otras instancias, pero no así en un recurso de recusación como mal interpreta la parte recusante; verificándose de la misma forma en el caso de autos que ante el memorial de observación de plazos procesales, cursante de fs. 14 a 15 del legajo de recusación, presentado por los ahora recusantes, la Juez de instancia mediante decreto de 02 de febrero de 2021, cursante a fs. 15 vta., solicita a Secretaría del Juzgado Agroambiental informe sobre las diferentes suspensiones y por quienes habrían sido causadas, teniéndose de fs. 16 y vta. del legajo de recusación, el Informe de la indicada funcionaría la cual señala que tanto la parte actora como la parte demandada (ahora recusantes), solicitaron suspensión de audiencias en varias oportunidades, lo que desvirtúa más aun las causales de recusación de amistad o enemistad de la Juez de instancia con alguna de las partes, alegados por los recusantes.

2.- Sucediendo lo mismo, con el argumento de las nulidades interpuestas, pues si bien la parte recusante infiere que habrían planteado incidente de nulidad de obrados, el cual no se habría dado curso, pero que sorpresivamente ante el planteamiento de nulidad de obrados presentado por la parte actora, la Juez de instancia habría dado curso a la misma y que ello denotaría una amistad íntima con la parte demandante y una marcada enemistad con sus personas; sin embargo, las mismas tampoco acreditan las causales de recusación interpuestas, porque también corresponde que sean resueltas como "actividades o actuados procesales", lo cual se encuentra previsto dentro de la actividad procesal establecida en el numeral 3 de la Ley N° 1715, cuyo actuado corresponde sea resuelto a través del recurso de reposición, conforme lo prevé el art. 85 de la Ley N° 1715 o en su caso en recurso de casación o nulidad en virtud al art. 87.I de la Ley N° 1715, pero no así a través de un recurso de recusación; verificándose en el caso de autos que la parte ahora recusante a través del memorial cursante de fs. 11 a 13 vta. del legajo de recusación, solicita la nulidad por incompetencia del Juzgado Agroambiental para conocer procesos porque el objeto del proceso se encontraría en área urbana y no rural, sin que exista prueba de recurso alguno que hubiere interpuesto y que la parte actora por memorial cursante a fs. 20 y vta. del legajo de recusación interpone nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, el cual mereció el decreto de 22 de febrero de 2021, cursante a fs. 21, que señala, se tiene presente y se considerará en resolución, no evidenciándose en el legajo de recusación aspectos que acrediten amistad o enemistad íntima de la autoridad de instancia con alguna de las partes.

En ese sentido, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, no se constata que la Juez de instancia haya incurrido en retardación de justicia, así tampoco en incumplimiento de deberes y claro favorecimiento en favor de la parte demandante y marcada enemistad con la parte demandada y mucho menos acreditó que las pruebas presentadas del proceso de nulidad de escritura pública tengan relación con las causales de recusación establecidas en el art. 347.3) y 4) de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715 y el art. 353.IV de la Ley Nº 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Mario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani Velasco, mediante memorial cursante de fs. 175 a 180, debiendo la Juez Agroambiental de La Paz continuar con la tramitación de la causa.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera