AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2021

Expediente: Nº 4118/2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Junta Vecinal "Unión Pedregal Señor de Exaltación

Sur", representado por Armando Joaquín Jallaza

Janco

Demandados: Rose Mary Irusta Pérez y René Chileno Gonzales.

Distrito: Cochabamba

Predio: "Sivingani El Rincón Parcela N° 37".

Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2021

Magistrada Semanera: María Tereza Garrón Yucra.

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 326 a 333 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 446 a 450 y de fs. 458 a 461 vta. de obrados, interpuesto por Junta Vecinal "Unión Pedregal Señor de Exaltación Sur", representado por Armando Joaquín Jallaza Janco contra Rose Mary Irusta Pérez y René Chileno Gonzales, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044367 de 17 de marzo de 2008.

I. Antecedentes de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.- De la revisión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 326 a 333 de obrados, la parte actora aduce que el INRA sólo puede otorgar Títulos Ejecutoriales a aquellos predios que cumplen con la Función Social con actividades agrarias, forestales, ganaderas o turísticas, pero que en el caso presente se tituló una propiedad con características de uso de suelo y no de actividad agrícola ni pecuaria, los que les fueron transferidos por los demandados, habiendo la parte actora engañado al ente administrativo.

Ante este argumento expuesto, mediante decreto de 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 338 de obrados (numeral 3), esta instancia jurisdiccional observó que la demanda interpuesta no cumple con lo determinado en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, conminando a la parte actora explique el nexo de causalidad de estos argumentos expuestos con las causales de nulidad acusadas en su memorial de demanda.

Por memorial cursante a fs. 342 y vta. de obrados, la parte actora remitiéndose a la prueba documental adjuntada a la demanda refiere que habrían adquirido lotes de terreno de parte de los demandados, por lo que realizaron depósitos de dinero en dólares y en bolivianos y a cambio se les extendió recibos de pago; por lo que la relación de causalidad nacería de estas ventas realizadas, lo que acreditaría que serían los dueños de los terrenos adquiridos y además probarían que los demandados habrían incurrido en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715, el cual nuevamente es observado a través del decreto de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 345 y vta. de obrados, reiterando que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, relacionando las mismas con lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable).

De fs. 446 a 450 de obrados, cursa nuevo memorial de subsanación, el cual remitiéndose a las causales de nulidad señaladas supra y haciendo referencia al proceso de Saneamiento Interno señala que los demandados jamás habrían presentado documentación escrita que respalde su posesión y el cumplimiento de la Función Social acreditado mediante certificación de posesión comunal; que la Ficha Catastral y el saneamiento realizado no habrían sido refrendados por los funcionarios del INRA, por lo que se habría cometido fraude procesal, misma que mereció el decreto de 01 de julio de 20121, cursante a fs. 452 de obrados, a través del cual se solicita informe a Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental informe sobre el estado del proceso.

Que, en cumplimiento a dicho proveído de fs. 454 a 455 de obrados, cursa Informe N° 077/2021 de 09 de julio de 2021, el cual mereció el proveído de 12 de julio de 2021, cursante a fs. 456 de obrados, vuelve a conminar que la parte actora cumpla con lo dispuesto en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, relacionando en hecho y derecho con las causales de nulidad acusadas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

De fs. 458 a 461 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en la demanda interpuesta, cursa memorial de subsanación, el cual citando el art. 283 del D.S. N° 29215 refiere que los demandados no estaban legitimados para solicitar saneamiento a pedido de parte a través de documentación idónea que acredite su derecho propietario y que los predios al encontrarse cerca al radio urbano se debió haber presentado certificación que evidencie que el predio se encuentre en área rural.

II. Fundamentos jurídicos del fallo.- Teniendo presente el argumento central de la parte actora que observa la legitimación de los demandados, al señalar que habrían engañado al INRA, porque sanearon un predio que no tiene vocación agraria, forestal, ganadera o turística, pero que en el caso presente se tituló una propiedad con características de uso de suelo que no cumplen con la Función Social, los que les fueron transferidos por los demandados y serían los actuales dueños; que los demandados no estaban legitimados para solicitar saneamiento a pedido de parte porque no habrían presentado documentación idónea que acredite su derecho propietario y que los predios al encontrarse cerca al radio urbano se debió haber presentado certificación que evidencie que el predio se encuentre en área rural; por lo que se habría incurrido en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable previstas en el art. 50.I.1.a) y b) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715l; sin embargo, en el caso de autos, esta instancia agroambiental tomando presente las argumentaciones vertidas por la parte actora, advierte falta de legitimación activa o de capacidad de la Junta Vecinal "Unión Pedregral - Señor de Exaltación Sur" para actuar como parte demandante o recurrente en el presente proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que le faculte a iniciar la presente acción interpuesta, porque de la revisión de las pruebas adjuntadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial (recibos de pago) cursantes de fs. 17 a 243 (copias simples) y fotocopias legalizadas de fs. 244 a 247 y de fs. 365 a 445 de obrados (de pago de impuesto anual de inmuebles ente otros), que las mismas no corresponden sean consideradas en un "proceso de puro derecho", en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715 declarando la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, sino que corresponde sea resuelto en un "proceso de hecho , lo cual debe ser resuelto en proceso oral agroambiental si los terrenos están en área rural o en la Jurisdicción Ordinaria, si los terrenos están en área urbana; a lo indicado antes resulta pertinente agregar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial al ser una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en ella se analiza sólo la documental generada en el proceso, con la finalidad de constatar la existencia de vicios de nulidad coetáneos a la emisión del título impugnado, sin poderse ingresar a valorar prueba que no conste en la carpeta de saneamiento y que no haya sido de conocimiento de la autoridad administrativa, en este caso, del INRA, aspectos que se tienen ratificados por la jurisprudencia de éste Tribunal contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 y la propia jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0076/2018-S3.

De otra parte, es importante señalar que al ser la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por una Persona Colectiva (Junta Vecinal "Unión Pedregral - Señor de Exaltación Sur"); de la revisión del documento de la Personalidad Jurídica que cursa a fs. 8 de obrados, se acredita que dicha junta vecinal como persona jurídica colectiva tiene una existencia desde el año 2019, lo que acredita que tiene una existencia posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006) del cual emergió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044367 de 17 de marzo de 2008; aspecto que evidencia más aun la falta de "Interés legal", así como acentúa la falta de causalidad de los hechos y derechos expuestos en la demanda con relación a las causales de nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, sucediendo lo mismo con las copias legalizadas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursante de fs. 249 a 324 de obrados (Resoluciones Administrativas y aprobación de Planos de loteamientos otorgados a la Junta Vecinal "Pedregal Sur"), pues las mismas también corresponden al año 2020.

En ese contexto y teniendo presente que el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, si bien establece que los justiciables deben gozar del acceso a una justicia, pronta y oportuna, pero también dichas normas en resguardo de la economía procesal determinan que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de velar que la justicia sea "efectiva" , no siendo así el presente caso, porque las pruebas presentadas corresponden a un "proceso de hecho" y no así a un "proceso de puro derecho", el cual conforme el art. 36.2) de la Ley N° 1715, que establece como una de las competencias del Tribunal Agroambiental el de conocer y resolver en "única instancia" las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, estos extremos constatan que la parte actora "no subsanó" esa relación de causalidad de los hechos y el derecho contemplados en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil con las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 aplicable a los procesos de puro derecho en virtud a la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 36-5) de la Ley N° 1715; TIENE POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 326 a 333 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 446 a 450 y de fs. 458 a 461 vta. de obrados, interpuesta por la Junta Vecinal "Unión Pedregal Señor de Exaltación Sur", representada por Armando Joaquín Jallaza Janco contra Rose Mary Irusta Pérez y René Chileno Gonzales, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044367 de 17 de marzo de 2008, disponiendo el archivo de obrados.

Providenciando al memorial cursante de fs. 458 a 461 vta. de obrados .

Al Otrosí 1.- Notifique funcionario público.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera