AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 33/2021

Expediente: Nº 3445/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Hilda Amalia Vaca Guzmán Orias de Urioste

 

representada por Antonio Jose Hassenteufel

 

Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales

 

Demandados: Olga Casso Vda de Cors, Daniel Gonzalo Cors

 

Casso, Olga Susana Cors Casso, Aida Tatiana

 

Cors Casso y Orlando Ivan Cors Casso.

Fundo: "Ex Fundo Sancho"

Distrito : Chuquisaca

Fecha : Sucre, 09 de agosto de 2021

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursantes a fs. 61 a 65 de obrados, decreto de 31 de enero de 2019 cursante a fs. 69, Auto de 27 de febrero de 2019 cursante de fs. 77 a 79 vta., Informe N° 095/2020 de 18 de noviembre de 2020 cursante de fs. 181 a 182 vta. de obrados, decreto de 19 de noviembre de 2020 cursante a fs. 183, e Informe N° 097/2021 de 03 de agosto de 2021 cursante a fs. 185 y vta.

I. Antecedentes del caso concreto.- . De la revisión de obrados, se advierte que Hilda Amalia Vaca Guzmán Orias de Urioste representada legalmente por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales, en mérito al testimonio de poder N° 147/2018 de 7 de abril de 2018, mediante memorial cursante de fs. 61 a 65 de obrados, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 6309, Serie C-10617 otorgado en favor de Daniel Cors Martinez, el cual mereció el decreto de 31 de enero de 2019 cursante a fs. 69 de obrados, disponiendo que la parte actora subsane lo siguiente: "1. Presentar en original o fotocopia legalizada del Título Ejecutorial N° 006309 Serie C-10.617 de 22 de marzo de 1988 o en su caso Certificación de vigencia del mismo, emitido por el INRA., 2. Señale con exactitud y precisión el domicilio de Crisologo Aramayo Ramírez o adjuntar croquis de ubicación, a efectos de su legal citación con la presente demanda, 3. Adjuntar folio real actualizado respecto al Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende..." (Sic). Para tal efecto se le concedió el plazo de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsanen la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria en la materia, mismo que fue objetada por la parte actora por memorial cursante a fs. 72 a 73 vta. de obrados, que fue resuelto por Auto de 27 de febrero de 2019 cursante de fs. 77 a 79 vta. de obrados, que resuelve "MODIFICAR parcialmente el proveído de fs. 69 de obrados en su punto 1, disponiendo en su lugar: 1.- Presentar el original o certificación de emisión extendida por el INRA, del Título Ejecutorial N° 006309 Serie C-10-617 de 22 de marzo de 1988, 2.-Presentar certificación emitida por el INRA, en el que se establezca la condición jurídica del precitado Título Ejecutorial, especificando si el mismo fue declarado nulo en proceso de saneamiento alguno"..(Sic). Manteniendo subsistente lo providenciado en los puntos 2 y 3 así como lo relacionado en los otrosíes en el decreto de fs. 69 de obrados, para cuyo fin se le otorga el plazo de 15 días hábiles para su subsanación, manteniéndose subsistente la conminatoria de tenerse la demanda como no presentada, en atención a lo dispuesto en el art. 333 del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia.

A fs. 90 de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora con suma: "Solicitan se oficie al SERECI", el cual mereció el decreto de fecha 22 de marzo de 2019 cursante a fs. 92 de obrados, disponiendo se oficie al SERECI, a objeto de que dicha instancia remita informe respecto a la defunción del señor Daniel Cors Martínez.

A fs. 98 y vta. de obrados cursa memorial presentado por la parte actora con suma Subsanación de observaciones, atendido por decreto de 01 de abril de 2019 cursante a fs. 100 de obrados, refiriendo que, con carácter previo por Secretaria de Sala Primera, se dé cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 22 de marzo de 2019, cursante a fs. 92 de obrados.

A fs. 109 de obrados la parte actora presenta memorial con suma "Solicitan admisión de la demanda" que considera subsanada la observación respecto al fallecimiento de Daniel Cors Martinez, mismo que mereció el decreto de 25 de abril de 2019 cursante a fs. 111 y vta. de obrados el cual evidencia una serie de contradicciones en la exposición de los hechos, así como en la invocación del derecho. Por memorial cursante a fs. 113 a 114 de obrados, la parte actora presenta su memorial de subsanación y las observaciones realizadas, mereciendo el decreto de 16 de mayo de 2019, advirtiendo que el demandante no dió cumplimiento a la observación realizada en el punto 2 del Auto de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 77 a 79 vta. de obrados, toda vez que de la revisión de obrados no se adjuntó la Certificación emitida por el INRA del Título Ejecutorial impugnado, si se hubiera sometido a proceso de saneamiento o no, así como tampoco la parte actora hace alguna aclaración al respecto, disponiendo que por Secretaría de Sala Primera se oficie al INRA a efectos de que informe o certifique si el título Ejecutorial objeto de demanda ha sido o no sometido a proceso de saneamiento y sea en plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación.

A fs. 169 de obrados cursa Informe DGST-UT-INF 938/2019 de 02 de diciembre de 2019, a fs. 170 de obrados cursa Informe DGST-UTC-INF N°63/2020 de 03 de febrero de 2019, a fs. 171 de obrados cursa Informe DGST-UTC-INF N° 153/2020 de 03 de marzo 2020 e Informe Técnico DDCH-HRE N° 589/2020 de 27 de julio de 2020 cursante a fs. 172 de obrados, dichos Informes en atención a la nota Cite DDCH-C-EXT N° 52/2020 de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 174 de obrados, merecieron el decreto de 12 de agosto de 2020, instruyendo se ponga a conocimiento de la parte actora dichos informes, solicitando asimismo que dicha parte provea las coordenadas respectivas del predio denominado "Sancho" del Título Ejecutorial Individual N° 006309, SERIE C-10617 de 22 de marzo de 1988 de Daniel Cors Martinez, ello a objeto de cumplir con lo dispuesto por el art. 327.5 del Cod. Pdto. Civ. Otorgándole un plazo de 10 días hábiles para su subsanación bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cod. Pdto. Civ.

De fs.181 a 182 vta. cursa Informe N°095/2020 de 18 de noviembre de 2020, señalando que el decreto de 12 de agosto 2020 fue notificado en fecha 24 de agosto de 2020, sin que hasta la fecha de emisión del precitado informe la parte actora haya presentado manifestación formal alguna al respecto.

A fs. 185 de obrados cursa Informe N°097/2021 de 03 de agosto de 2021, y de la revisión de obrados, se tiene que dentro del plazo de los 08 días hábiles otorgados y hasta la fecha de elaboración del precitado informe, no se materializó pronunciamiento formal alguno, ni las debidas subsanaciones frente a las observaciones puntual y expresamente señaladas en proveído de 19 de noviembre de 2020 cursante a fs. 183 de obrados.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 19 de noviembre de 2020 cursante a fs. 183 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78 de la Ley N°1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 61 a 65 de obrados interpuesta por Hilda Amalia Vaca Guzmán Orias de Urioste representada por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera