AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2021

Expediente: Nº 3839/2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Walter Carballo Martínez

 

Demandado: Lidia Ballesteros Galarza y Juan Carballo Martínez.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: Comunidad "Thola Pampa Parcela 30"

 

Fecha: Sucre, de 05 de agosto de 2021

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS . - Los antecedentes del proceso, el informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que antecede; y,

I.1. ANTECEDENTES MÁS RELEVANTES DEL PROCESO .

Que de fs. 18 a 26 vta., de obrados, cursa memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentada el 14 de enero de 2020 y observado que fue el mismo, le corresponden los memoriales de subsanación de fs. 34 a 37 vta. presentado el 17 de febrero de 2020 y memorial de fs. 42 a 44, de 09 de marzo de 2020.

A fs. 46 y vta., cursa Auto de Admisión de la demanda de 17 de marzo de 2020, debidamente notificado al impetrante mediante actuado procesal de 20 de marzo de 2020, conforme se evidencia a fs. 47 de obrados.

A fs. 49 y vta., Informe N° 096/2021, emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través del cual se eleva informe respecto al estado actual del proceso, precisando que, hasta la fecha de emisión del mismo, el impetrante no se ha apersonado a recoger las órdenes instruidas elaboradas a fin de la citación a los demandados y terceros interesados identificados en el presente proceso.

I.2. CASO CONCRETO.

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Esta situación impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rigen la administración de justicia agroambiental consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715; debe observarse tanto por las autoridades judiciales, como por las partes y sus abogados, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes. Así el Cód. Pdto. Civ., en el art. 309 señala respecto a la perención de instancia "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación".

En ese contexto, en el presente caso, se evidencia que por Informe N° 096/2021 de 03 de agosto de 2021, emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que, desde la debida notificación a la parte demandante con el Auto de Admisión de la demanda, ocurrido el 20 de marzo de 2020: "(...), la parte actora no se apersonó a objeto de recoger las órdenes instruidas elaboradas al efecto, ni tampoco dejó los consiguientes recaudos de ley".

De la revisión de obrados y lo informado por Secretaria de Sala Primera, se tiene que la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 09 de marzo de 2020, oportunidad en la que presentó memorial de subsanación de demanda cursante de fs. 42 a 44 de obrados, sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Primera a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el término de ley que establece el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por la permisibilidad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, demostrándose un claro abandono de la acción, dando lugar a la perención de instancia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, en observancia del art. 309 del Cód. Pdto. Civ, aplicable por la supletoriedad a la materia establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, declara la PERENCION de instancia del proceso Nulidad de Título Ejecutorial instaurada por Walter Carballo Martínez contra Lidia Ballesteros Galarza y Juan Carballo Martínez, disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera