AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 30/2021

Expediente : N° 3787/2019

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Comunidad Tuiruni Chico representado por Celso Álvarez Coca

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

 

Fundo : Tuiruni Chico

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 4 de agosto de 2021

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

Revisado el expediente se tiene la demanda contenciosa administrativa (fs. 47 a 54), decreto de 26 de noviembre de 2019 (fs. 57), decreto de 10 de enero de 2020 (fs. 62), decreto de 29 de enero de 2020 (fs. 66), decreto de 17 de febrero de 2020 (fs. 72), Informe N° 088/2020 de 16 de noviembre de 2020 (fs. 74 a 75), decreto de 17 de noviembre de 2020 (fs. 76) e Informe N° 084/2021 de 26 de julio de 2021 (fs. 78 y vta.) todos de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto

De la revisión de obrados, se advierte que Celso Álvarez Coca, mediante memorial cursante de fs. 47 a 54 vta. de obrados, en representación de la Comunidad Tuiruni Chico interpone demanda contenciosa administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnado la Resolución Suprema N° 24154 31 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 076 del predio denominado "Tuiruni Chico", ubicado en el municipio Morochata, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, al cual le mereció el decreto de 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 57 de obrados, a través del cual se le otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la parte actora identifique a posibles terceros interesados que hubieran formado parte del proceso administrativo, debiendo en su caso indicar sus generales de ley, domicilio y forma de notificación a efectos de que los mismos sean convocados al presente proceso en tal calidad.

Que a fs. 60 de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora con la suma: "subsana a la observación", memorial providenciado por decreto de 10 de enero de 2020 cursante a fs. 62 de obrados, mismo que dispone tener por no subsanadas las observaciones por falta de claridad y contradicción, concediéndole un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

Que, a fs. 64 de obrados, la parte demandante presenta memorial con la suma: "Solicita ampliación", mismo que fue providenciado por decreto de 29 de enero de 2020 cursante a fs. 66 de obrados, resolviéndose otorgar un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

Que, mediante memorial cursante a fs. 70 de obrados, la parte actora presenta subsanación atendido por decreto cursante a fs. 72 de obrados, mismo que dispone en lo principal que a objeto de no vulnerar derechos individuales y colectivos, la parte actora deberá acreditar mediante Poder notariado la autorización de todas las personas consignadas en la referida Resolución Suprema para la presentación de la demanda contenciosa administrativa; o en su defecto señalar con precisión las generales de ley y domicilio de las personas que ostentan la calidad de terceros interesados para su integración en el presente proceso en tal calidad

De fs. 74 a 75 de obrados, cursa Informe N° 088/2020 de 16 de noviembre de 2020, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 17 de febrero de 2020, cursante a fs. 72 de obrados, el cual mereció el proveído de 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 76 de obrados, otorgándose el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsanen la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

II. Fundamentos jurídicos de la resolución

Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación del proceso, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes. En el caso en examen no se cumplió con la intimación realizada mediante los decretos de 17 de febrero de 2020 (fs. 72) y 17 de noviembre de 2020 (fs. 76); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, pese a las ampliaciones realizadas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 47 a 54 interpuesta por la Comunidad Tuiruni Chico, representada por Celso Álvarez Coca, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera