AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 29/2021

Expediente: Nº 3877/2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Reyna Urquidi Puma, Benito Villca Canaviri, Donato Sánchez Soto, Fransisco Canaviri Villca y Paulina Sarabia Salazar

 

Demandada: Claudina Tapia Villarroel

 

Fundo: "OTB Llave Mayu I Parcela 122"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 04 de agosto de 2021

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad del Título Ejecutorial (fs. 996 a 1000), decreto de 19 de febrero de 2020 (fs. 1003), memoriales de fs. 1007, 1011, 1016 a 1020, 1026 a 1027, 1031, 1037,1041 a 1042 y vta., 1053; decretos de 20 de marzo, 21 de agosto, 22 de septiembre, 16 de octubre, 23 de octubre, 5 de noviembre, 17 de noviembre, todos de 2020, (fs. 1009, 1013, 1029, 1034, 1039, 1045, 1055 respectivamente); Informe de Secretaría de Sala Primera N° 092/2021 de 30 de julio de 2021 (fs. 1057 y vta.).

Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, se advierte que Reyna Urquidi Puma, Benito Villca Canaviri, Donato Sánchez Soto, Fransisco Canaviri Villca y Paulina Sarabia Salazar mediante memorial de fs. 996 a 1000, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-099849 emitido el 2 de septiembre de 2009, en favor de Claudina Tapia Villarroel, del predio denominado "OTB Llave Mayu I Parcela 122", con una superficie de 0.9755 hectáreas, ubicado en el cantón Arpita, sección tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, el cual mereció el decreto de 19 de febrero de 2020 (fs. 1003), a través del cual se otorgó a la parte actora el plazo de 15 días hábiles a efecto de que subsanen la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la parte actora: 1. Cumpla lo señalado por el art. 327 incs. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., debiendo indicar en términos claros los hechos y el derecho que les asisten, enmarcando su petitorio a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley N° 1715, exponiendo en forma clara y relacionada con los vicios de nulidad, identificando las causales invocadas en los que funda su demanda; 2. Presente el memorial de demanda en forma completa, ya que el presentado se encuentra incompleto; 3. Presente el Título Ejecutorial impugnado, en copia legalizada o certificación de su emisión por el departamento de titulación del INRA y, 4. Presente folio real actualizado del título que impugna.

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2020 (fs. 1007 y vta.), la parte actora solicita ampliación del plazo, el cual fue concedido mediante decreto de 20 de marzo de 2020 (fs. 1009) otorgándoles el plazo adicional de 30 días a efecto de subsanar la demanda, plazo que igualmente fue ampliado en 20 días más a través del decreto de 21 de agosto de 2021 (fs. 1013).

Mediante decreto de 22 de septiembre de 2020 (fs. 1029), en mérito al memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, se establece que los actores no han subsanado las observaciones conforme lo dispuesto en el decreto de 19 de febrero de 2020, otorgándoles en este sentido, un nuevo plazo adicional de 10 días hábiles a efecto de subsanar las observaciones a la demanda.

En respuesta al memorial presentado por la parte actora el 14 de octubre de 2020 (fs. 1031 a 1032), mediante decreto de 16 de octubre de 2020 (fs. 1034), se establece nuevamente el incumplimiento a las observaciones realizadas a la demanda, por cuanto con relación al numeral 1, no se expone la relación de causalidad con el derecho, estableciendo la vinculación con cada una de las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715; tampoco cumplió con relación al numeral 2; con relación al numeral 3 no aclara respecto al Título Ejecutorial escaneado; respecto al numeral 4, los actores refieren haber adjuntado el certificado de emisión del título impugnado, empero de la revisión de la documental arrimada al memorial no se identifica el documento extrañado; en tal sentido, se vuelve a otorgar a los actores el plazo de 10 días para proceder a subsanar su demanda.

Adjuntando al memorial de fs. 1037, presentado el 21 de octubre de 2020, la parte actora presenta el certificado de emisión de Título Ejecutorial, subsanando de esta manera el numeral 3 de las observaciones; empero no refiere nada respecto a las demás observaciones; en este sentido, mediante decreto de 23 de octubre de 2020, se insta nuevamente a los actores dar cumplimiento con lo establecido mediante decretos de fs. 1003, 1029 y 1034, otorgándole un nuevo plazo adicional de 10 días al efecto.

Por otro lado, en consideración al memorial de fs. 1041 a 1042 y vta., presentado por la parte actora el 4 de noviembre de 2020, mediante decreto de 5 de noviembre de 2020 (fs. 1045) se establece lo siguiente: "...se advierte que si bien la parte actora refiere que cumple con las observaciones consignadas en los puntos uno, dos y tres del decreto de 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 1039 e obrados, pero no hace referencia alguna a la observación consignada en el punto cuatro de dicho proveído emitido con relación al memorial, cursante de fs. 1026 a 1027 de obrados, en la cual la parte actora señala que acompaña copia legalizada de los folios reales que nacen del Título Ejecutorial que impugna, empero, de la revisión de los mismos se verifica que dichas copias de los folios reales, no hacen referencia a que fueran emergentes del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-099849 de 2 de septiembre de 2009, advirtiéndose además que se trata de distintos lotes de terrenos a nombre de Claudina Tapia Villarroel, el cual señala la figura de división y partición y que además hace mención a un proceso ordinario de acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble seguido por la citada señora, contra Donato Sánchez Soto, por lo que a efectos de no causar vicios de nulidad al presente proceso, por última vez se le concede a la parte actora un plazo de 8 días hábiles... bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715", actuado que fue notificado a la parte actora el 13 de noviembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de fs. 1046 de obrados.

Asimismo, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2020 (fs. 1053), la demandante Reyna Urquidi Puma, de manera confusa solicita desistimiento de la demanda, refiriendo más adelante, que "... tendría que retirar la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial"; en este sentido, dada la confusión en la que ingresa la impetrante, mediante decreto de 17 de noviembre de 2020 (fs. 1055), con carácter previo a considerar su petitorio, se le intima a aclarar el mismo, máxime cuando la demanda aun no fue admitida, actuado que fue notificado a la impetrante el 20 de noviembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de fs. 1056 de obrados, sin que hasta la fecha haya subsanado el mismo.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por ?nalidad la iniciación del proceso, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, disposición que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes; en el caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante los decretos de 23 de octubre de 2020 (fs. 1039) y 05 de noviembre de 2020 (fs. 1045), así como tampoco subsanó el desistimiento o retiro a la demanda la co-demandante Reyna Urquidi Puma, conforme se tiene por el decreto de 17 de noviembre de 2020, con el cual fue notificada el 20 de noviembre de 2020; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, no obstante los plazos otorgados al efecto por esta instancia jurisdiccional, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación de la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in ?ne del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Le N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 996 a 1000, interpuesta por Reyna Urquidi Puma, Benito Villca Canaviri, Donato Sánchez Soto, Fransisco Canaviri Villca y Paulina Sarabia Salazar y, POR NO PRESENTADO el memorial de "desistimiento" cursante a fs. 1053 de obrados, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera