AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 24/2021

Expediente: Nº 3768/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Mario Quelali Arpita

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 29 de julio de 2021

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

 

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 50 a 59 vta., decreto de 25 de octubre de 2019 cursante a fs. 63, memoriales de subsanación de fs. 76 a 77, a fs.93 y vta. a fs. 98 y vta., e Informe N° 074/2020 de 23 de octubre de 2020 cursante de fs. 103 a 104 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto. De la revisión de obrados, se advierte que Mario Quelali Arpita, mediante memorial cursante de fs. 50 a 59 vta. de obrados, interpuso demanda contencioso administrativa, demanda que mereció el decreto de 25 de octubre de 2019, cursante a fs. 63 de obrados, a través del cual, con carácter previo a la admisión de la demanda, se intimó al demandante aclare respecto a las otras parcelas 004, 005, 006, 007, 008, 009 y 716 señaladas también como objeto de la demanda contencioso administrativa.

De otra parte, se pronuncie respecto a los terceros interesados que pudieran verse perjudicados con los resultados de la acción. A fin del cumplimiento de lo intimado se le otorgó el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsanen la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

De fs. 76 a 77 de obrados, cursa memorial de subsanación, providenciado por decreto de 27 de noviembre de 2019 cursante a fs. 79, que observó que no se dio cumplimiento a la intimación de 25 de octubre de 2019.

A fs. 93 y vta. cursa memorial de subsanación, presentado por Mario Quelali Arpita, al que le corresponde el decreto de 13 de enero de 2020, intimándole a que cumpla el impetrante con lo dispuesto en el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., debiendo presentar los actuados de notificación respecto a las parcelas 004, 006, 007, 008, 009 y 716, a cuyo efecto se le otorgo el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispuesto en el art. 333 del Cód. Pdto.Civ.

A fs. 98 y vta. cursa memorial presentado por Mario Quelali Arpita de subsanación, providenciado por decreto de 29 de enero de 2020 de fs. 101, observando que no se ha cumplido con las intimaciones realizadas precedentemente.

A fs. 103 y vta. cursa Informe N° 074/2020 de 23 de octubre de 2020, a través del cual la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental a tiempo de hacer una relación de los actuados más relevantes del proceso, concluye que el impetrante no ha dado cumplimiento a las intimaciones realizadas a la demanda contencioso administrativa interpuesta por Mario Quelali Arpita.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad la tramitación de la acción contencioso administrativa, la cual se inicia con la demanda, y que para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante varios decretos, descritos precedentemente, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, el que refiere: "(DEMANDA DEFECTUOSA). Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs.50 a 59 vta., y memoriales de subsanación de fs. 76 a 77, a fs.93 y vta. a fs. 98 y vta., interpuesta por Mario Quelali Arpita.

Notifíquese funcionario público, en Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera