AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018

Expediente: Nº 2980/2018

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Mary Luz Molina Sossa vda. de Apaza

 

Demandados: Julio Apaza Cuellar, Amador Antonio Apaza Cuellar y Daniel Apaza Cuellar

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

 

Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sanchez Panozo

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 360 a 363 y de fs. 365 a 367 de obrados interpuestos contra la Sentencia N° 08/2017 de 25 de octubre de 2017 cursante de fs. 345 a 352 de obrados y el Auto Complementario de 31 de octubre de 2017 cursante a fs. 356 y vta. de obrados, pronunciados por el Juez Agroambiental de Cobija, que declaró Probada la demanda del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Mary Luz Molina Sossa vda. de Apaza contra Amador Antonio Apaza Cuellar y Daniel Apaza Cuellar, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial cursante de fs. 360 a 363 de obrados, el codemandado Daniel Apaza Cuellar interpone recurso de casación en el fondo, señalando que fue notificado con la Sentencia recurrida y luego transcribiendo preceptos normativos del Cod. de Pdto. Civ., la Ley N° 439 y la Ley N° 1715, menciona que:

1.- La Sentencia incumple lo previsto en el art. 213 de la Ley N° 439, en cuanto al objeto de la demanda que es la superficie del predio que se pide retener la posesión, habiendo reconocido la demandante que se trataba de una superficie menor a una hectárea donde los demandados realizaron mejoras, evidenciadas en la inspección ocular; empero la Sentencia recurrida declaró probada la demanda de retener la posesión en una superficie de 5.000 m2 en los que la demandante nunca estuvo en posesión, siendo que en la Sentencia recurrida solo se consideran como actos de interferencia de la posesión que se reclama, aspecto que considera incongruente con lo previsto en el art. 213.I de la Ley N° 439.

2.- No se demostró la existencia del ánimo o intención de tener el derecho de propiedad, conforme lo previsto en el art. 87 del Cod. Civ., debido a que la demandante si bien se declaró heredera de su esposo fallecido hace 8 años antes, quien fuera copropietario del predio, empero no registró su derecho ante Derechos Reales, aspecto que considera condición indispensable para considerarla como poseedora, además de mantener en lugar de su posesión a un cuidador asalariado, que no es más que un simple detentador.

3.- Invocando el art. 145 de la Ley N° 439, relativo a la valoración de la prueba, mencionan que en el predio denominado "San Antonio" de una superficie de 500 ha., se explota castaña y que de sus 4 copropietarios uno esta fallecido, quien fuera el esposo de la ahora demandante cuyo domicilio se encuentra en Riberalta y no en el predio motivo de la demanda, habiéndose reconocido en Sentencia que la demandante mantiene un cuidante en el predio, que solo aparece en época de zafra, además que el relevamiento de campo acreditó que las mejoras datan de 50 años atrás (Ficha Catastral N° 1027), etapa en que no participó la ahora demandante, por lo que cuestiona la valoración probatoria del Juez de instancia.

4.- Incumple lo previsto en el art. 1462 del Cod. Civ., debido a que el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Cobija, en relación a las mejoras señala que están fuera de los límites del área titulada, excepto las realizadas por Amadora Apaza Cuellar, por tanto considera que el Juez de instancia carecía de competencia para referirse a mejoras que no estaban en el área titulada; por otro lado considera forzado el enfoque de género que se otorgo al caso concreto, en cuanto a los presuntos actos de perturbación, porque jamás impidieron el ingreso de la ahora demandante quien pretende apoderarse de la propiedad que pertenece a 4 copropietarios, por lo que considera que la Sentencia contraviene el principio de igualdad de las partes, previsto en el art. 14.III de la CPE concordante con el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo, invoca doctrina relativa al derecho de acceso y titularidad de las mujeres a la tierra aspectos que no encuentra sustento en la Sentencia recurrida, por tanto, reitera que la demandante nunca estuvo en posesión del predio. Por tanto pide se resuelva casando la sentencia.

Que, por memorial cursante de fs. 365 a 367 de obrados, el codemandado Amador Antonio Apaza Cuellar, interpone recurso de casación, sin especificar si es en el fondo o en la forma, fundamentando éste en los siguientes aspectos:

1.- Conforme lo previsto en el art. 41 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 394.II de la CPE, la propiedad "San Antonio" es una propiedad que cuenta con el Título Ejecutorial SSPP-NAL-061503 de 17 de octubre de 2006, debidamente registrado en DD.RR. y constituye patrimonio familiar, refiriendo que las mejoras existentes hasta la fecha, son desde el proceso de saneamiento, conforme consta en la Ficha Catastral de 21 de julio de 2001. Que, después del fallecimiento de su hermano Francisco Apaza Cuellar, los demandados, construyeron sus viviendas sin perturbar la posesión de la ahora demandante, según constaría en informes técnicos y declaraciones de testigos. Asimismo, refiere que la demandante vive en Riberalta y no así en el predio "San Antonio" apareciéndose solo en época de zafra de la castaña; haciendo una serie de relación de hechos menciona que desde enero de 2017, la demandante ha ocasionado daños y perjuicios al haber agredido y amenazado al personal que trabaja en el predio, aspectos que no fueron considerados en la Sentencia recurrida, por lo que considera vulnerado el art. 3.II de la Ley N° 1715, los arts. 8, 9, 19 y 393 de la CPE. Asimismo, refiere contar con autorización para aprovechamiento de especies maderables, en virtud a la Resolución N° 0071 de 16 de septiembre de 2015 (fs. 333 a 335).

2.- Considera como hechos no probados por la demandante: a) la perturbación de posesión debido a que en el Informe Técnico de 12 de septiembre de 2017 así como la declaración testifical de Alfonzo Almaraz Oliver se acredita que no estuvo muchos años en la propiedad, además de no haber sindicado a los demandados, aspecto que tampoco fue manifestado durante la audiencia de inspección, por el contrario el Juez de instancia evidencia la construcción de mejoras en área de habitabilidad de Mary Luz Molina Sosa; b) la posesión de la demandante, debido a que reside en la ciudad de Riberalta y quien presuntamente seria su cuidante no tiene contrato laboral con la demandante, estando parcializada la decisión del Juez de instancia en razón a ser mujer la parte actora, e invoca el Informe de fs. 296 donde consta la falta de perturbación. Por tanto, considera que el Juez de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba vulnerando lo previsto en los arts. 145, 186 y 202 de la Ley N° 439; aspectos de los cuales también carecería la Resolución de 5 de diciembre de 2016, donde se desconoce la copropiedad de los demandados, en consecuencia señala que el Tribunal Agroambiental, previa deliberación debe fallar declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado los recursos de casación, por memorial cursante de fs. 371 a 372 vta. de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso de casación formulada por Amador Antonio Apaza Cuellar, señala que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 de la Ley N° 439, razón por la cual solicita se declare improcedente.

Respecto al recurso de casación intentado por Daniel Apaza Cuellar, refiere que el mismo es confuso por no invocar la norma agroambiental vulnerada, contradictorio porque en el fondo está de acuerdo con la Sentencia recurrida, además de haber pedido se case el recurso. Asimismo, señala que los demandados abandonaron el predio desde finales de los 80 y principios de los 90, que solo Daniel Apaza Cuellar se presento durante el proceso de saneamiento de la propiedad, llevado a cabo por el INRA, habiendo retornado los hermanos recién a finales de 2016, aspectos plenamente demostrados durante la tramitación del proceso.

En relación a la falta de competencia del Juez de instancia, señala que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta del D.S. N° 29215; respecto a la perspectiva de género menciona que ante las amenazas e intimidación de la familia de su difunto esposo se encuentra en una situación de desventaja, siendo que ella junto a sus hijos cumplen la función social, aspectos notorios que no merecen prueba conforme prevé el art. 137 de la Ley N° 439, consecuentemente corresponde declarar infundado el recurso de casación intentado por Daniel Apaza Cuellar.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consisten éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

I.- Recurso de casación en el fondo cursante de fs. 360 a 363 de obrados.

1.- Respecto a que la Sentencia recurrida incumpliría lo previsto en el art. 213.I de la Ley N° 439, debido a que la demandante habría señalado que la superficie objeto de la demanda sería menor a una hectárea, al respecto se evidencia que en el memorial de subsanación de la demanda, se evidencia que la demandante señala expresamente que el área afectada seria aproximada a una hectárea y seria contigua al área de vivienda del predio (fs. 28), que la superficie de 5.000 m2 al ser menor a una hectárea se encuentra dentro de los límites denunciados en el memorial de subsanación, asimismo se evidencia que en el Informe Técnico de 12 de septiembre de 2017 elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cobija Pando, en el punto 5 "Detalle de la audiencia de inspección", se establece: "También se pudo evidenciar el asentamiento reciente el lugar de los copropietarios los señores Amador Antonio Apaza Cuellar , que ha realizado el cercado con Estacas y Alambre de un área de 0.512 ha, lugar donde está construyendo una Vivienda, Baño y Noria, el señor Daniel Apaza Cuellar , que ha realizado el cercado con Estacas y alambre de un área de 0.136 ha, lugar donde construyendo una vivienda y una Noria." (Sic.) (fs. 295), aspectos que resultan congruentes con lo establecido en la Sentencia recurrida, por cuanto recae sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada, es decir, que los actos de interferencia de la posesión, no superan la superficie de una hectárea.

2.- En relación a la falta del elemento "animus" que configura la posesión y que al no haber registrado su derecho sucesorio en la oficina de Derechos Reales, no se habría cumplido el precitado elemento de la posesión, al respecto el art. 87.I del Código Civil señala: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intensión de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo, siendo el elemento subjetivo la intención de tener el derecho de propiedad, aspecto que no está condicionado a un determinado registro de la propiedad, que en el caso concreto el acto que denota la intención de adquirir la propiedad, se encuentra evidenciada en la declaratoria de herederos o aceptación de la herencia, es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero sin necesidad de otro acto de toma de posesión, continúa la posesión del causante, precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte, en ese sentido se encuentra prevista en el art. 1007.II del Cod. Civ., consiguientemente no resulta evidente lo denunciado en esta parte.

3.- Respecto a la valoración de la prueba, resulta necesario recordar que es una facultad privativa de los Jueces de instancia, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, por tanto incensurable en casación, salvo que pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 271 de la Ley N° 439, error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente.

Asimismo es necesario aclarar al recurrente que el Juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del predio en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta de las actas de fs. 311 a 328 y de fs. 339 a 344 vta. de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agroambiental de Cobija, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

4.- En relación al incumplimiento del art. 1462 del Cod. Civ., relacionado con la falta de competencia del Juez de instancia respecto a mejoras que no están en área titulada y relacionando la misma al Informe Técnico emitido por el personal de apoyo del Juzgado, al respecto no se evidencia los actos auténticos que demuestren tales extremos y tampoco la normativa que hubiera sido quebrantada por el Juez de instancia. En relación al forzado enfoque de género y las denuncias formuladas por falta de imparcialidad carecen de sustento probatorio por cuanto tales afirmaciones deben demostrar la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos, que se extraña en el recurso de casación.

II.- Recurso de casación cursante de fs. 365 a 367 de obrados.

1.- Sobre la falta de consideración y valoración del predio como patrimonio familiar donde se cumpliría la Función Social, conforme lo previsto en los arts. 41 de la Ley N° 1715 y 394.II de la CPE, así como la falta de residencia de la demandante en el predio y los daños y perjuicios ocasionados por ésta, la falta de valoración de la Resolución N° 0071 de 16 de septiembre de 2015; sobre el particular cabe reiterar que en la falta de valoración de la prueba se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el art. 274.I núm. 3: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas) en el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con el arts. 271.I de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

2.- En relación al Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial plasmada en el Informe Técnico de 12 de septiembre de 2017, así como la falta de contrato laboral respecto al cuidador, corresponde señalar que las acusaciones vertidas por el recurrente no son demostradas objetivamente y conforme el preceptuado por lo previsto en los art. 271 y 274 de la Ley N° 439, debido a que las conclusiones arrimadas por el Juez de instancia, hacen a la facultad intrínseca que tienen los Jueces de valorar la prueba pericial y testifical, siendo que se acusa de manera genérica la vulneración a los arts. 145, 186 y 202 de la Ley N° 439, que conforme se tiene reiterado que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determine otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, aspecto concordante con lo previsto en el art. 145 de la L. N° 439. Finalmente en cuanto a la Resolución de 5 de diciembre de 2016, no corresponde pronunciarse por no ser parte de la impugnación motivo de la presente, consiguientemente no se encuentra que el Juez Agroambiental de Cobija hubiera incurrido en las causales de casación denunciadas, correspondiendo dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 360 a 363 de obrados; e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 365 a 367 de obrados; con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Se regula el honorario profesional, en cada caso, en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Cobija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera