Proceso de Saneamiento
Conforme a la doctrina, los elementos de un acto administrativo, como requisitos necesarios para su existencia se trasuntan en el objeto (elemento objetivo) que se considera la causa o "el por qué" la administración ha dictado el acto, en este sentido el saneamiento obedece a dos razones: 1) La causa inmediata que es el fin típico de todos los actos de una misma categoría, así, en el acto de adjudicación de un predio, la causa jurídica o inmediata es crear a favor de los destinatarios un derecho y 2) La causa mediata o motivo, que es el fin particular por el que la administración se propone realizar determinado acto, en el caso particular la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función Económico -Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, conforme dispone el art. 66 de la misma normativa legal.
"En cuanto a la ausencia de la causa porque los demandados no han ejercido posesión del predio y ser falsos los hechos y el derecho invocado.- Cabe señalar que conforme a la doctrina, los elementos de un acto administrativo, como requisitos necesarios para su existencia se trasuntan en el objeto (elemento objetivo) que se considera la causa o "el por qué" la administración ha dictado el acto, que obedece a dos razones: 1) La causa inmediata que es el fin típico de todos los actos de una misma categoría, así, en el acto de adjudicación de un predio, la causa jurídica o inmediata es crear a favor de los destinatarios un derecho y 2) La causa mediata o motivo, que es el fin particular por el que la administración se propone realizar determinado acto, en el caso particular la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función Económico -Social o Función Social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, conforme dispone el art. 66 de la misma normativa legal, por lo que siendo el saneamiento un procedimiento técnico - jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que en el caso particular, se ha iniciado de oficio con la finalidad de verificar el cumplimiento de la FS o FES en predios comprendidos en el área de saneamiento y reconocer derecho propietario sobre los mismos, oportunidad en la que no se ha identificado a la demandante como poseedora del predio, careciendo la misma de causa en contraposición a lo probado por Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla a quienes se les identificó cumpliendo la FS, en cuanto a la falsedad de los hechos y derecho invocado, a efectos de la emisión del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-010702 de 19 de enero de 2004, el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento ha valorado los documentos cursantes en obrados de buena fe, los cuales no ha sido desvirtuados por la demandante a través de documentación fidedigna, siendo que le correspondía probar la falsedad de lo identificado en el predio durante la sustanciación del proceso de saneamiento, es decir poder destruir el derecho adquirido por los demandados, demostrando la alteración de los actuados, la documentación que cursa en la carpeta predial o en su caso destruir los elementos de la posesión verificada a favor de Carlos Antonio Padilla y Martha Mary Oña de Padilla, situación que tampoco ocurre en el caso, por lo que no corresponde disponer la nulidad de los actos de la entidad administrativa, al no haberse vulnerado norma alguna en la sustanciación del proceso, tampoco en la emisión del Título Ejecutorial, que afecte el derecho propietario y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en la demanda se desvirtúa lo argumentado por la actora".