PROCESO DE SANEAMIENTO
Errónea clasificación / Vicio insubsanable
La errónea clasificación de la propiedad agraria constituye vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como empresa agropecuaria, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la empresa agropecuaria, tales como: capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos.
"Con relación a la clasificación de las colonias menonitas, el Tribunal Agrario Nacional ha sentado jurisprudencia a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 018/2002 de 20 de septiembre de 2002 en la que se establece: "(....) II. que el art. 41-I-4) de la Ley Nº 1715, establece que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos y modernos; características que aparte de la superficie necesariamente tienen que concurrir para que un predio sea clasificado como empresa agropecuaria; en el caso de autos si bien la colonia menonita "Del Norte" cuenta con una extensión superficial de 11.349.0072 ha., conforme se establece en el informe de evaluación técnica jurídica, sin embargo no cumple con las características de empresa agrícola, ya que durante el proceso de saneamiento ha quedado demostrado que en la explotación del predio no se utiliza mano de obra asalariada ni se ha demostrado capital suplementario, que el INRA para otorgar la clasificación de empresa al predio de la colonia Menonita "Del Norte" solo tuvo en cuenta su superficie sin considerar que el predio en cuestión no cumple con las otras características que hacen a la empresa agropecuaria y no propiamente a una colonia como organización social y productiva. III. (...) Que si tenemos en cuenta lo anterior, la Colonia Menonita "Del Norte" ingresa perfectamente en el alcance de esa definición, por cuanto esa colectividad humana es nucleada por la religión y la fe anabaptista que profesan; está constituida por familias campesinas que comparten un territorio común en el que desarrollan sus actividades productivas culturales y de otra índole, consiguientemente, desde el punto de vista sociológico y legal, las colonias menonitas son consideras como comunidades campesinas (...) POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando Probada la demanda de fs. 63 a 64, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFSCS-SC Nº 004/2002 (...) Debiendo el INRA efectuar nueva clasificación del predio conforme a los datos obtenidos durante el proceso de saneamiento y de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria vigente".
"Sentencia que fue emitida ante la inadecuada clasificación de una colonia menonita como empresa agropecuaria, como el caso que nos ocupa, en razón de que conforme establece los arts. 65 y 66 de la L. N° 1715, modificada por la L. Nº 3545 el Instituto Nacional de Reforma Agraria, está facultado para ejecutar dicho proceso, correspondiendo efectuar el relevamiento de información, traducida en lo que se denomina pericias de campo, considerándose a la misma como una actividad de vital importancia dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir las decisiones administrativas justas y legales que correspondan. En el caso sub lite, se tiene que la errónea clasificación de la propiedad agraria constituye vicio insubsanable, por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545, toda vez que para clasificar a la propiedad como empresa agropecuaria, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la empresa agropecuaria, tales como: capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, que en el caso de autos no concurren, conforme se desprende de la información recabada en campo y que da cuenta la carpeta de antecedentes".