PROCESO DE SANEAMIENTO
(Simple de Oficio)
Si bien el Saneamiento Simple de Oficio puede ser solicitado, sin embargo los criterios para determinar la clase o modalidad de saneamiento a desarrollarse pueden cambiar o modificarse hasta antes de declararse saneada el área, de acuerdo a los arts. 149 y 158 ambos del D.S. Nº 25763 normativa que faculta la modificación de las superficies determinadas como área de saneamiento, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.
"En lo relativo a que oficiosamente el INRA con el afán de beneficiar al sindicato Agrario "Tamborada A" hubiera legitimado y determinado área de Saneamiento Simple de oficio, está fuera de contexto, por cuanto por un lado, Rubén Salvatierra Sejas y Gregorio Arnez Ávila, representantes de la Comunidad campesina Sindicato Agrario "Tamborada A" a tiempo de solicitar el saneamiento de la propiedad entre otros documentos presentan la Personalidad Jurídica, documento que legitima a una persona colectiva como es el Sindicato Agrario conforme establece el art. 171-III de la C.P.E., por lo que no es evidente que el INRA hubiera actuado oficiosamente para beneficiar a dicha comunidad; de otro lado, si bien el saneamiento fue solicitado por los representantes del Sindicato Agrario mencionado, sin embargo los criterios para determinar la clase o modalidad de saneamiento a desarrollarse pueden cambiar o modificarse hasta antes de declararse saneada el área, en el presente caso eso es lo que sucedió en aplicación correcta de los art. 149 y 158 ambos del D.S. Nº 25763 normativa que faculta la modificación de las superficies determinadas como área de saneamiento, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación, evidenciándose de esta manera que tampoco es cierta la vulneración a los artículos mencionados".