Línea Jurisprudencial

Retornar

PROCESO DE SANEAMIENTO

El proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 de la Ley N° 171.


SAP-S2-0001-2019

"El art. 309 II del D.S N° 29215, señalado líneas arriba, es claro y taxativo al diferenciar dos aspectos, establece: "...se consideran como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma ...", como se podrá apreciar, esta primera parte del articulo en análisis, no da lugar a otras interpretaciones, menos hace referencia y diferencia de pequeñas, medianas o la propiedad empresarial, y cuando el mismo artículo después del párrafo transcrito coloca la letra "O", pasa a otra condición al señalar: "...o la ejercida por pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en la norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 ", esta última parte del artículo mencionado, se refiere que las posesiones de Comunidades y Pueblos Indígenas, en las superficies que corresponda, serán reconocidas al interior de áreas protegidas, cuya única condicionante es q la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, misma que tiene relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y no como en el primer caso que expresamente estipula que la posesión debe ser anterior a la creación de la área protegida. Por lo que se llega a concluir que al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo", se le reconoce como poseedor legal, toda vez que ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, tal cual consta de los certificados de posesión, refrendados por el Gobierno Autónomo Departamental y el Corregidor de la Localidad de Vella Vista y corroborado con las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011, acreditando posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también, anterior a la Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez; (1986)".

"(...) El INRA aplicó incorrectamente el artículo 309 de la norma anteriormente citada, contraviniendo de ésta manera la finalidad que persigue el proceso de saneamiento establecido en el art. 4-a) del D.S. N° 29215 que señala: "Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las personas y futuras generaciones", misma que debe ser interpretada bajo el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional que consiste en que las actuaciones judiciales o administrativas deben sujetarse a las normas y leyes que nos rigen, ya que éstas expresan el consenso democrático que una nación posee para ordenarse a sí mismas; de igual manera se debe tener presente el principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien"