PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, tiene por objeto que el saneamiento sea el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, conforme al art. 2 de la misma Ley, considerando por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.
De la lectura del art. 75 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, se tiene que lo previsto en dicha norma es única y exclusivamente para la titulación de procesos agrarios en trámite, es decir aquellos que se encuentren tramitándose ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuando el saneamiento no se encuentra en trámite sino que éste ya concluyó y se emitió el Título Ejecutorial no puede aplicarse la norma invocada, pues por mandato del art. 175 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del D.S.7260 de 2 de agosto de 1965, los Títulos Ejecutoriales son definitivos y no admiten ulterior recurso, tanto se proceda al saneamiento que en los hechos resulta ser un proceso de verificación del cumplimiento efectivo de la función social para regularizar la situación jurídica de los predios que cumplen la misma.
"(...) el demandante arguye en su demanda y modificaciones posteriores que el saneamiento previsto por el INRA no le alcanza toda vez que en los procesos agrarios con Sentencias Ejecutoriadas o adjudicación con minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, se debe aplicar el art. 75 de la Ley No.1715, puesto que su predio cuenta con Título Ejecutorial. De la simple lectura del referido art. 75 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545, se tiene que lo previsto en dicha norma es única y exclusivamente para la titulación de procesos agrarios en trámite, es decir aquellos que se encuentren tramitándose ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el caso de autos el predio del demandante objeto del saneamiento cuestionado, no se encuentran en trámite sino que éste ya concluyó y se emitió el Título Ejecutorial Proindiviso No. 722014 por lo que no puede aplicarse la norma invocada. Por consiguiente no es evidente la vulneración del art. 75 de la Ley No.1715, ni la seguridad jurídica, pues si bien por mandato del art. 175 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del D.S.7260 de 2 de agosto de 1965, los Títulos Ejecutoriales son definitivos y no admiten ulterior recurso. No es menos evidente que de ello se infiere que tales Títulos son definitivos en tanto se proceda al saneamiento que en los hechos resulta ser un proceso de verificación del cumplimiento efectivo de la función social para regularizar la situación jurídica de los predios que cumplen la misma y cuando el art. 175 de la Constitución de 1967, señala que no admiten recurso ulterior se refiere a que luego de la emisión de los Títulos Ejecutoriales no se admite otro recurso, otra instancia que los revise; en ese sentido el saneamiento no es ni puede ser entendido como un recurso, por lo referido líneas arriba. Más aún cuando no existe disposición alguna que señale de manera expresa que sobre tales predios no pueda ejecutarse el saneamiento que por mandato del art. 64 de la Ley 1715 es el proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de oficio o a pedido de parte, en relación con el art. 166 de la misma Constitución de 1967, que disponía que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y disposición de la propiedad agraria (...)", en relación con el art. 397 de la Constitución vigente, así como con los 64, 65 y 66 numeral 1) de la Ley 1715, éste último que señala que el saneamiento tiene entre sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de la misma Ley, por lo menos dos años antes de su publicación y no resulta correcto el entendimiento esgrimido por el actor que únicamente son objeto de saneamiento aquellos predios con Títulos Ejecutoriales viciados de nulidad absoluta; puesto que por determinación del art. 50 de la Ley 1715, estos títulos producen otros efectos previstos en dicha norma".
El saneamiento conforme al art. 64 de la Ley N°1715 es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento contenido en el D.S. 29215.
"(...) producto del saneamiento antes descrito y por la Resolución 02580 cursante de fs. 57 a 62, se evidencia que se anularon los Títulos Ejecutoriales Proindivisos con antecedente en Auto de Vista de fecha 25 de septiembre de 1980 y por tal circunstancia con relación al demandado Alfredo Fernández García se titulo la parcela 022 con una superficie de 55.5864 has., en consecuencia se advierte que si bien el nombrado co demandado presenta registro en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 7.09.1.01.0003123 de fs. 80 de obrados, mediante la cual indica ser propietario de una superficie consistente en 1386 has. sobrepuestas al área en conflicto, la jueza a quo no tomó en cuenta que el derecho propietario del demandante deviene del Título Ejecutorial SPP - NAL - 131312 el cual fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por la autoridad administrativa (INRA) conforme a sus facultades descritas en la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545 cuando realizo el saneamiento del predio objeto de la litis, saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215.; por lo que existiendo estos antecedentes debidamente acreditados por los demandantes y de una interpretación sistemática y teleológica de la norma agraria se concluye que la Resolución Suprema N° 5323, conforme al art. 324 - I y 333 inc. b), anuló el antecedente agrario mediante el cual el nombrado codemandado pretendió demostrar derecho propietario sobre una superficie de 1386 has., en tal razón se acreditó el derecho propietario de los actores y no así el derecho propietario de los demandados sobre el predio objeto de la litis, habiendo así cumplido la carga de la prueba exigida por el art. 3 la Ley N° 477 debiendo prevalecer la justicia material a la luz de la verdad material".
"(...) Martha Elena Medina de Castillo al adquirir los predios "Bresta" y "San Pedro" el año 1987 muy claramente sabia y conocía que la compra lo estaba realizando a nombre de su hermano Carlos Hugo Medina Méndez con quien en noviembre de 1987, suscribe un documento aclaratorio, que el mismo que es reconocido ante un Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz, reconociendo de esta forma el derecho propietario y la adquisición realizada con dineros del mencionado; sin embargo, de forma extraña en el proceso administrativo de saneamiento de tierras en sus diferentes etapas o actividades, no expone este aspecto y de una forma desleal prosigue con el trámite administrativo induciendo en error a la autoridad administrativa que, a declaración de parte y confiando en la buena fe de la beneficiaria registra la propiedad y respalda los actos administrativos en un documento que acredita tradición y subadquirencia prosiguiendo con el tramite hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento entre las gestiones de 2001 a 2010 años, incurriendo en una deslealtad procesal y originando una violación al derecho a la defensa de terceros interesados sobre supuestos derechos legalmente adquiridos en este caso la recurrente y sus hijos, lo que viola el debido proceso en la que incurrió la autoridad administrativa producto de que la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo de forma extraña no comunico este aspecto del proceso ordinario sobre los predios en cuestión; toda vez que, también cursa en antecedentes prueba de respaldo del indicado proceso ordinario sobre nulidad relativa por simulación debido a que existía el documento aclaratorio y en todas sus instancias, las autoridades jurisdiccionales reconocen dicho documento aclaratorio y desconocen la compra realizada por la hermana de Carlos Hugo Medina Méndez, que pretende hacer reconocer como a título personal, lo cual cambia su legitimidad establecida en el art. 161 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, asimismo actualmente esta lealtad procesal ya se tiene normado en el art. 3 de la Ley N° 439, lo contrario es vulneración al derecho fundamental de la defensa que podía haber planteado la demandante dentro un imparcial proceso administrativo, la misma que es inviolable amplia e irrestricta y debe ser subsanada por la autoridad administrativa en el tratamiento del mismo analizando estos aspectos y llegar a conocer la verdad material establecida en el art. 180 de la C.P.E".
"(...) se identifica en la carpeta predial de saneamiento, que la parte demandante por medio de su representante legal presenta ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Viceministerio de Tierras, Ministerio de la Presidencia, denuncias de irregularidades y comunica sobre el indicado proceso ordinario de nulidad por simulación del documento, que estaba siendo considerada como prueba contundente para legitimar la calidad de subadquirente (por la tradición de un trámite agrario al beneficiario actual), a Martha Elena Medina de Castillo especialmente en los predios "Bresta" y "San Pedro" que hacen una sola unidad productiva denominada "San Pedro" y que extrañamente nuevamente indicamos que no comunicaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre supuestos terceros interesados, afectando de esta manera derechos legalmente adquiridos que pudieran demostrar en el trámite administrativo y conforme indica entre sus finalidades del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, induciendo de esta forma en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria y por lógica el debido proceso en su componente, el principio del derecho a la defensa que indefectiblemente debe ser subsanado por el ente administrativo y de esta forma conocer la verdad material de la causa".
"(...) compulsado con los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento referente al proceso ordinario de nulidad relativa por simulación, se denota que dicha demanda se inicio el 30 de septiembre de 2006 cursante a fs. 327 de la carpeta predial, emitiéndose sentencia en julio de 2008 de fs. 337, auto de vista N° 154/08 de 17 de noviembre de 2008 de fs. 343 y 344 y Auto Supremo N° 657 de 19 de diciembre de 2013 de fs. 346 a 348 en el cual la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo pese de conocer estos actuados en la vía ordinaria, omitió el principio de transparencia que afecta un supuesto derecho legalmente adquirido intentada por la parte demandante, violándose de esta forma la lealtad procesal, el derecho a la defensa que en el caso sub lite de ser ciertos estos argumentos no se estaría considerando como subadquirente a Martha Elena Medina de Castillo".
(...) "Con relación al fraude procesal que denuncia la recurrente, debemos indicar que de acuerdo al actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215, tiene su procedimiento y así está previsto en el art. 268 y siguientes, que se activa a denuncia de parte o de oficio que debe ser antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y previa investigación mediante Resolución Administrativa por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, no relacionado al caso presente porque ya existía Resolución Final de Saneamiento, mucho antes del apersonamiento o denuncia planteada por la demandante".
"(...) la marca de ganado corresponde a la beneficiaria Martha Elena Medina de Castillo dentro el predio "San Pedro", certificaciones que fueron presentadas posterior a la Resolución Suprema Final de Saneamiento, la misma que no es considerada por la preclusión de las etapas o actividades; sin embargo, llama la atención que en el memorial de responde por parte del tercero interesado Héctor Fernando Castillo Brichers de fs. 260 a 265 más concretamente a fs. 264 punto 2 de obrados admite con relación a la marca de ganado como de la familia "Medina Méndez" es decir que era un predio familiar considerándose al mismo como una declaración espontanea que realiza el tercero interesado, lo que hace que tenga que evaluarse la propiedad del ganado, el registro de marca, las mejoras, infraestructura en fin hacer un análisis integral con relación a la documentación adjunta a la carpeta predial, en aplicación a la actual normativa agraria en su D.S. N° 29215 (art. 166 y siguientes, 299 y 300), respetando los derechos fundamentales sobre los que versa el debido proceso".