Línea Jurisprudencial

Retornar

PROCESO DE SANEAMIENTO

El saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715.


SAN-S1-0026-2011

Una finalidad del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituye la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 de la L. N° 1715, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.

"(...) el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente".

SAN-S1-0002-2015

A partir de la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, que en el art. 64 establece al saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, dicho procedimiento conlleva a la verificación del cumplimiento de la FES o FS y la posesión anterior a la promulgación de la Ley, como requisito sine qua non para el reconocimiento del derecho propietario en el área rural de nuestro país.

"(...) la parte actora no demostró dentro del proceso de saneamiento los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de su posesión sobre el predio "El Tajibo I" y el cumplimiento de la Función Social; que, si bien los demandantes ostentan el Título Ejecutorial Serie D 1023 Individual Nº 000230 de 22 de agosto de 1986, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, que en el art. 64 establece al saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, dicho procedimiento conlleva a la verificación del cumplimiento de la FES o FS y la posesión anterior a la promulgación de la Ley, como requisito sine qua non para el reconocimiento del derecho propietario en el área rural de nuestro país, consiguientemente al no haber acreditado estos presupuestos la Cooperativa "Colavi" Ltda., el ente administrativo no ha vulnerado los derechos de la misma".

SAP-S2-0007-2018

"(...) si bien el expediente agrario N° 57882 se encuentra viciado de nulidad, sin embargo; se debe presumir la buena fe de quien ha acudido a una autoridad a realizar su tramite conforme a derecho sin conocer que esta autoridad no estaba legitimada para realizar el mencionado tramite, este hecho no es atribuible al administrado, todo de acuerdo al art. 93 del Código Civil, en razón de que el sub adquirente cree haber adquirido del propietario o titular del predio, en su buena fe; por lo que al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215 y siendo anterior a la promulgación de la L. N° 1715, se considera como posesión legal".

"(...) en el caso de autos si bien el Ente Administrativo en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 que dispone "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de ejecutarse los proyectos de resolución de campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante información fidedigna...", norma concordante con la Disposición Transitoria Primera, ha llevado a cabo el CONTROL DE CALIDAD, mediante el informe técnico legal DDSC-CO I-INF N° 01236/2016 de 8 de junio de 2016, el cual anula simplemente el tramite agrario N° 57882 del predio Yerba Quemada que como se tiene dicho habría sido tramitado en forma irregular por la falta de competencia del Juez Agrario Móvil, al no ser empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria; empero en dicho informe no anula y reconduce el proceso de saneamiento respecto a los predios "El Palmar y Yerba Quemada"; no se pronuncia respecto al cumplimiento de la FES, sobre el PLUS; no dice nada sobre la identificación de uso de tierras silvopastoriles y otros aspectos encontrados en el predio, por lo que llama la atención que no se anularan los trabajos realizados al inicio del saneamiento por la Empresa JICHI, que al haber encontrado irregularidades en uso de las atribuciones establecidas en el art. 266 del D.S. N° 29215, se debió iniciar un nuevo tramite de saneamiento al haber anulado obrados hasta la Sentencia otorgada por el Juez cuestionado, al omitir esta actuación el ente Administrativo INRA, ha infringido esta norma al continuar con el trámite del proceso con base a lo realizado por la mencionada Empresa JICHI, actuados que fueron descalificados y a su vez utilizados para concluir con la Resolución ahora impugnada, por lo que se puede concluir que efectivamente después de haber anulado obrados no se repusieron las actas de inicio y de cierre de las pericias de campo".

"(...) En el caso de autos como se tiene establecido las actividades humanas en los predios "El Palmar y Yerba Quemada" según manifiesta el informe de fs. 105 a 108, ahora bien; en lo que respecta a la nulidad de la Sentencia y del proceso de saneamiento de los predios "El Palmar y Yerba Quemada" que fue realizado por la empresa JICHI S.R.L. fue anulado por observaciones, errores, omisiones, al igual que el proceso de saneamiento ejecutado el año 2011; después de anular este proceso de saneamiento no fue iniciado nuevamente, entendido que se anulo no solo la SENTENCIA emitida por el Juez observado de incompetente sin que se pueda referir en lo absoluto a la reposición del trámite administrativo anulado, en el que debía establecer con claridad y precisión la calidad de posesión en la que se encuentran los administrados, de acuerdo a la nueva tramitación de las etapas administrativas anuladas y de acuerdo a los nuevos datos otorgados establecer que el poseedor se encuentra en el predio de buena fe, habiendo ingresado mediante un documento que él creía que fue emitido por una autoridad competente, presumiendo la buena fe, se puede ver con meridiana claridad que la posesión de los administrados es LEGAL; conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215 el hecho de haber anulado actuados de una autoridad incompetente, si bien le afecta al administrado respecto a su derecho de propiedad empero a todas luces se puede establecer que su derecho de posesión se mantiene incólume, al estar representados por un antecedente agrario y por la declaración jurada de posesión pacifica del predio avalado por autoridad administrativa legalmente conforme a lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215, al estar el predio cumpliendo con la FES".

"(...) de la revisión y análisis del Informe Técnico Legal 1236/2016 cursante de fs. 724 a 738 elaborado por el INRA se llega a concluir que los beneficiarios de los predios "Yerba Quemada y El Palmar" su reconocimiento como Poseedores legales estaría en función al cumplimiento cierto y efectivo de la FES, toda vez que si bien ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011 no aclaran sobre la antigüedad de la posesión lo que si aclara es la delimitación de predios existente desde 1996, esta ayuda tecnológica es usada en el caso de autos con la permisión del art. 159 del D.S. N° 29215 el cual establece que el INRA puede usar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica idónea, por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que acreditada la posesión y que esta es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Yerba Quemada y El Palmar", en el caso de autos, se debe considerar que la existencia de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad, en el caso de autos si bien fue anulado su derecho de propiedad, esto deja claramente establecido que no cuenta con antecedente en titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con una tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tendría que ser titulado en calidad de poseedor al encontrarse comprendido por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, con respecto a las mejoras a las que refieren los documentos de compra y venta que respaldan la sucesión de posesiones, y el acta de declaración jurada de posesión pacifica que cursa en antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer que el actor posee el predio desde el año 1991, mismo que esta refrendado por una autoridad local, aspecto que cumple el art. 309-III del D.S. N° 29215".