PROCESO DE SANEAMIENTO
Dentro de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada, siguiendo lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215. Por la modalidad de saneamiento no corresponde notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215.
No es aplicable en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio la notificación personal, ante la publicidad otorgada por el ente administrativo a la sustanciación del proceso de saneamiento, no se causa indefensión alguna y consiguientemente no se vulnera los arts. 7 y 294-I del D.S. N° 29215 y al art. 115 de la CPE.
"(...) de la carpeta de saneamiento se verifica, que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS N° 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009 cursante de fs. 85 a 89 (foliación inferior) fue debidamente publicitada mediante Edicto Agrario de acuerdo a la fotocopia cursante a fs. 92 (foliación inferior) y difusión radial por el Sistema de comunicación Rural y Radio-T.V. "La Voz del Campesino" de acuerdo a la factura cursante a fs. 93 (foliación inferior); asimismo, la Resolución Administrativa de Ampliación e Inicio de Procedimiento 5 de abril de 2012 cursante de fs. 108 a 109 (foliación inferior) que dispone la ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Sindicato Agrario "Callajchullpa", empleando la modalidad de Saneamiento Interno, fue debidamente publicitada mediante Edicto Agrario, en el periódico OPINION el 7 de abril, de acuerdo a la fotocopia del mismo y factura cursante a fs. 111 y 112 (foliación inferior) y difusión radial por Radio "PIO XII" de acuerdo a la factura cursante a fs. 113 (foliación inferior)". "(...) se evidencia que el INRA cumplió con la normativa agraria antes expuesta, dando la debida publicidad al proceso de saneamiento, no siendo aplicable a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio la notificación personal que refiere la parte actora; que, ante la publicidad otorgada por el ente administrativo a la sustanciación del proceso de saneamiento, observándose que la inercia de la parte actora de no apersonarse al proceso de saneamiento no es atribuible a la parte demandada ni al INRA, por lo que no se causó indefensión alguna; consiguientemente no se evidencia vulneración a los arts. 7 y 294-I del D.S. N° 29215 y al art. 115 de la CPE".
“La Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, al margen de otras consideraciones refiere "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) Adjudicación, 3 Ilegalidad de la Posesión y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Suprema 29215”.
“De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevé, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes técnicos y básicamente el Informe en Conclusiones antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso, y en el punto presente tampoco se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso”.
“Cursa de fs. 145 a 146 del legajo de saneamiento, Ficha Catastral del predio denominado “San Antonio”, y en el punto “X” referente a la “VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL”, en las casillas correspondientes a la actividad ganadera así como en lo que respecta a la actividad agrícola, se observa una línea diagonal de izquierda inferior a derecha superior, indicando que no se constató ninguna actividad, por ello en la casilla de “OBSERVACIONES” únicamente se consignó lo siguiente: “En el predio San Antonio se observa una casa de madera tipo transportable y un atajo”; en lo que respecta al formulario de “VERIFICACION F.E.S. DE CAMPO” que cursa de fs. 147 a 150 del cuaderno de saneamiento; de igual forma, todas las casillas se encuentran marcadas con líneas diagonales sin que se consigne dato alguno, haciendo constar que dichas fichas son firmadas en señal de conformidad por Remberto Justiniano Ruiz en representación del propietario Carlos Yabeta Ribera”.
“Consta “ACTA DE APERSONAMIENTO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS” cursantes a fs. 138 de antecedentes, evidencia que únicamente presentó fotocopia de Carnet de Identidad, fotocopia del plano referencial, fotocopia del certificado de posesión y fotocopia del poder, haciendo constar que el certificado de posesión que cursa a fs. 141, si bien menciona que Carlos Yaveta Rivera se encuentra en posesión desde hace más de 10 años; empero el referido certificado, no lleva la fecha de su otorgación, por lo que tampoco se puede determinar desde cuando sería la posesión del administrado”.
“Informe Técnico DDSC-CO-INF-N° 166/2014 de 12 febrero de 2014, cursante de fs. 261 a 265 del legajo de antecedentes, ya que el mismo concluye y sugiere en el punto 4. Textual “De acuerdo al análisis visual de las imágenes LANSAT de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2010. A través de la combinación de bandas Multiespectrales entre sí, se determina que no se observa actividad antrópica dentro de los predios “CONCEPCION, ANTONIO JL, SAN ANTONIO, DON FABRICIO Y JUANITA” sin embargo en la imagen satelital de los años 1999, 2009 y 2010 se puede observar actividad antrópica en el predio DON FABRICIO Y JUANITA, en el cual se puede observar que la mancha identificada en la imagen se denota área regular”, estos aspectos fueron debidamente considerados y consignados en el Informe en Conclusiones en los puntos 5 y 6 de ANTIGÜEDAD DE LA POSESION y VALORACION DE LA FUNCIÓN SOCIAL respectivamente, consecuentemente el ente ejecutor de saneamiento actuó correctamente dentro el marco legal establecido”
“Se ha desarrollado y sustentado ampliamente respecto al incumplimiento de la Función Social por parte del administrado Carlos Yaveta Ribera y su correcta aplicación de las normas aplicables, y en el presente acápite, si bien el actor acusa que la Resolución impugnada sería en franca contraposición con lo real; sin embargo no puntualiza en que consiste la misma que haya derivado en violación a los principios de verdad material y la buena fe, toda vez que la demanda debe ser clara y concisa, no siendo suficiente imputar una vulneración de norma de manera general, sino de manera puntual lo que no ocurre en el presente punto, por lo tanto no corresponde pronunciamiento alguno ante aspecto ambiguos o generales”.
“(… ) La Ley es solo para lo venidero y no tiene efectos retroactivos (…). El actor no aclara de qué manera se habría vulnerado los principios constitucionales referidos, o a que viene el caso de la irretroactividad de la Ley, por consiguiente, éste Tribunal tampoco puede pronunciarse sobre aspectos generales”.
“Mediante Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 que cursa de fs. 1 a 2 de antecedentes, se declara área de saneamiento simple de oficio al departamento de Santa Cruz en una extensión de 37150733,2281 ha. por ello, previa emisión de informes y resoluciones correspondientes, se emite Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010 declarando área priorizada al Polígono 146 con una superficie aproximada de 150250.2010 ha. en la que se encuentra precisamente el predio denominado “San Antonio”, y al ser un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215 y este artículo cabalmente refiere: “I. La Resolución de Inicio de procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono…”; “V. La publicación de la Resolución de Inicio será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones…”, este aspecto fue cumplido correctamente por el INRA, conforme consta a fs. 47 y 48 del legajo de saneamiento, publicándose tanto mediante prensa oral y escrita, ya que por la modalidad de saneamiento, no correspondía notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215 lo que no es el presente caso, y en lo que concierne a las cartas de citación entregados a Remberto Justiniano apoderado de Carlos Yabeta, cabe recordar al actor que la referida “Carta de Citación” tiene la única y exclusiva finalidad de poner en conocimiento a los propietarios los días exactos en el que el ente ejecutor de saneamiento estará en el predio para realizar el trabajo de campo, para que de esa manera participen los mismos en dichas pericias, presentando a su vez toda documentación que creyeren pertinentes con relación al cumplimiento de la F.S. y/o F.E.S. dependiendo de la actividad que ejercen; en consecuencia, la notificación con la Resolución de Inicio del Proceso de Saneamiento, al haberse cumplido conforme establece el art. 70-c) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 294-VI del mismo reglamento, no corresponde notificar nuevamente de manera personal, tal como pretende aducir el demandante, por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad o inobservancia en el presente punto en particular”.
“En lo que respecta a que funcionarios del INRA tenían la obligación de realizar observaciones sobre el mandado (poder), tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, (…) el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado, por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna, habiendo obrado el ente ejecutor de saneamiento correctamente conforme a normativa aplicable al caso”.